CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50970 Manuel Sandoval Durán HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP5316-2017 Radicación 50970 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación formulada por MANUEL SANDOVAL DURÁN en contra del auto del 11 de agosto de 2017, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó su solicitud de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, MANUEL SANDOVAL DURÁN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional- EJART, cumpliendo la pena de 40 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Yopal en decisión del 14 de agosto de 2014, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, para en su lugar, declararlo responsable a título de coautor del delito de homicidio en persona protegida.
La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, en auto del 20 de octubre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó su devolución al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, con el fin de que se adjuntaran al expediente las piezas procesales necesarias para el ejercicio de su función. La causa fue remitida con oficio 6592 del 2 de diciembre de 2016 y recibida en el Juzgado Único Especializado de Yopal el 6 del mismo mes y año. El pasado 4 de agosto, el actor solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas la libertad transitoria condicionada anticipada en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, petición de la cual el citado juzgado corrió traslado el 9 de agosto siguiente al Juez Especializado de Yopal, por encontrarse en su poder el asunto.
En la misma fecha, este último ordenó adjuntar las piezas procesales faltantes y devolver la actuación y la petición de libertad al Juzgado de Ejecución, por ser el competente para pronunciarse sobre tal asunto. Por lo anterior, MANUEL SANDOVAL DURÁN interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a pesar de que suscribió el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz desde el 27 de abril de 2017 y cumple con los restantes requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, su solicitud no se ha resuelto dentro del término de 10 días dispuesto para ello, lo que en su sentir, constituye una prolongación arbitraria de la privación de su libertad.
DECISIÓN IMPUGNADA: El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la privación de la libertad de MANUEL SANDOVAL DURÁN obedeció a la orden emitida por la autoridad judicial competente. Descartó, igualmente, la prolongación arbitraria de la privación de la libertad, en tanto para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada anticipada, el Juez de Ejecución requería tener a su disposición el expediente, a fin de verificar que se cumplieran las condiciones para acceder al beneficio.
Como ello no fue así, concluyó la inexistencia de una vía de hecho del juez de penas, advirtiendo que la acción pública no puede utilizarse para sustituir al funcionario competente o los procedimientos ordinarios dentro de los cuales debe solicitarse la libertad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. En sustento, cuestionó que desde la fecha en que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá devolvió las diligencias al Juzgado Especializado de Yopal, transcurrieran diez meses sin que las autoridades judiciales justificaran la tardanza en este trámite administrativo, comprometiéndose así la resolución de su petición en el plazo contemplado en la Ley.
En consecuencia, acudiendo al concepto de plazo razonable, indicó que el hábeas corpus es el instrumento adecuado para impedir que se mantenga vigente la privación de la libertad, a la vez que deprecó la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto a sus compañeros de causa se les concedió el beneficio pretendido desde el 24 de julio pasado, por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Yopal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por MANUEL SANDOVAL DURÁN. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.
Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que MANUEL SANDOVAL DURÁN se encuentra descontado pena de 40 años de prisión que le impusiera el Tribunal Superior de Yopal, al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. Con sustento en los beneficios consagrados para los miembros de la fuerza pública en la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, el actor solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas la concesión de la libertad transitoria condicionada anticipada de que trata el Título IV, Capítulo III, artículo 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016, pretensión que a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del funcionario competente.
Pese a ello, para el Despacho es palmario que en el presente asunto no hubo trasgresión alguna del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica de la libertad transitoria condicionada y anticipada exige, entre otros requisitos, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio y así lo comunique al funcionario que esté conociendo la causa para que adopte la determinación que corresponda (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016).
Ese trámite, cuyos destinatarios son los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es de naturaleza distinta al consagrado para acceder a los beneficios de los miembros o colaboradores de las FARC que acojan los Acuerdos de la Habana y depongan sus armas.
Así, la libertad transitoria condicionada y anticipada requiere que, una vez el Secretario Ejecutivo de la J.E.P. reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para acceder a aquella y verifique la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, comunique al funcionario que esté conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, momento a partir del cual empieza a correr el término de 10 días con que cuenta el funcionario judicial para otorgar o no, la libertad transitoria condicionada anticipada.
Así se desprende de lo consagrado en el Decreto 1269 de 2017, que señala: Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.
En el presente asunto, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha comunicado al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá lo relativo al cumplimiento de MANUEL SANDOVAL DURÁN de los requisitos para acceder al citado beneficio, según se desprende de la consulta realizada al sistema de información de la Rama Judicial, por manera que debe concluirse, aún se encuentra en trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad invocada.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, como tampoco lo constituye el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal haya demorado 8 meses en devolver la actuación al Juez de Ejecución de Penas, pues ello no comporta que la privación de la libertad de SANDOVAL ALDANA haya mutado en ilegal, en tanto la condena que limitó ese derecho se encuentra ejecutoriada y vigente.
Con todo, si el impugnante estima que por ello se le ha violentado el debido proceso que le asiste, es claro que tal irregularidad no puede ventilarse a través de la acción de hábeas corpus, mecanismo excepcional estatuido en protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuando ha sido desconocido arbitrariamente o su limitación prolongada más allá del término legal, premisa que a todas luces no se compadece con los hechos planteados por la impugnante.
En suma, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en ninguno de los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por MANUEL SANDOVAL DURÁN. Contra esta decisión no proceden recursos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según la consulta al sistema de información de la Rama Judicial, el expediente retornó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá el pasado 15 de agosto. � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). � CSJ, 10 may. 2017, rad. 49253. � Se consultó el registro de actuaciones del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. No obra comunicación procedente de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
Solo registra oficio radicado el 9 de agosto procedente del Ministerio de Defensa. 1 PAGE 2