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AHP5290-2017(50964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 975 de 2005

Habeas Corpus 50964 Jaime Luis Granados Hernández JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP5290-2017 Radicación n.º 50964 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de agosto anterior, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por Jaime Luis Granados Hernández.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 1. Jaime Luis Granados Hernández, como ex integrante de las AUC, fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005; como tal, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2006 y fue afectado con medida de aseguramiento intramural el 26 de febrero de 2013 por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. 2.

En contra de Granados Hernández pesan dos sentencias condenatorias, dictadas ambas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, así: i) A través de la sentencia del 8 de marzo de 2008, emitida en el radicado n.º 2007-00004, fue condenado a 7 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. La vigilancia de esta condena corre a cargo de Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. ii) En decisión del 28 de mayo de 2009, radicado 2007-00148, fue sentenciado a la pena de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado; su vigilancia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 3.

En audiencia celebrada el 27 de junio de 2017, la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento impuesta en el proceso transicional a Peña Hernández y, al mismo tiempo, accedió a la suspensión de la condena ordinaria vigilada por el Juzgado 3.º de Penas y Medidas de Seguridad, rad. 2007-0148.

En el oficio n.º 1729 del 29 de junio de 2017, dirigido al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la magistrada le comunicó al titular del citado juzgado que en la audiencia del 27 de junio anterior había dispuesto la suspensión de la condena a favor de Jaime Luis Granados Hernández, respecto de la sentencia ordinaria del 28 de mayo de 2009.

La boleta de libertad expedida por la Magistrada de Justicia y Paz especifica que la medida fue adoptada en audiencia celebrada el 27 de junio de 2017 (acta n.º 121) y en ella se hace alusión al delito de homicidio agravado. 4. El juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto del 26 de julio de 2017, procedió a la suspensión condicional de la condena mencionada.

Dicha decisión le fue comunicada al sentenciado. 5. La acción se habeas corpus presentada por Jaime Luis Granados Hernández se funda en la privación injusta e ilegal de la libertad. Aduce, en síntesis, que la Magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla le suspendió la ejecución de las dos sentencias, la de concierto para delinquir y la de homicidio agravado.

Alega que aun cuando ha cumplido la totalidad de la pena correspondiente al delito de concierto para delinquir, el despacho que vigila su ejecución, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo mantiene privado de la libertad. IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado.

Luego de reseñar las respuestas de los accionados -la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el director de la Cárcel de Barranquilla y los jueces 3.º y 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad- concluyó que suspensión condicional de la ejecución de la pena que concedió la Magistrada de Justicia y Paz correspondió a la sentencia del 28 de mayo de 2009, por el delito de homicidio agravado, con radicado n.º 2017-00148, vigilada por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por tanto, el Juzgado 4º de la misma especialidad no ha incurrido en violación alguna, pues respecto de la pena impuesta a Peña Hernández que allí se vigila -la que consta en sentencia del 8 de marzo de 2008 por el delito de concierto para delinquir- no se ha ordenado su suspensión condicional. No es cierto, entonces, que la suspensión condicional se hubiera dispuesto para las dos condenas.

No obstante, el Magistrado del Tribunal llamó la atención en que en la documentación aportada por el accionante consta un oficio en el que se afirma que “ la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue concedida la sentencia del 8 de marzo de 2008 en el Rad. 2007-00004, es decir la pena que vigila el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas, mientras que de los anexos… se colige que el beneficio fue concedido en el proceso Rad. 2007-00148 ” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, dispuso la compulsa de copias del presente expediente con destino a la Sala de Justicia y Paz, con el fin de que se verifique la veracidad de la anterior información y se adopten las medidas correspondientes, en vista de la incongruencia detectada. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida.

Las razones son las siguientes: 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ” 2.

En el caso concreto, confrontados los anteriores lineamentos con la realidad procesal, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. Las razones son las siguientes: 2.1. En contra del postulado a recibir los beneficios de la justicia transicional Jaime Luis Granados Hernández pesaba una medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada según la Ley 975 de 2005; asimismo, obraban en su contra sendas sentencias condenatorias por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado: la primera, emitida el 8 de marzo de 2008 dentro del radicado 2007-00004, y vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y la otra proferida el 28 de mayo de 2009 en el radicado 2007-0148, y vigilada por el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

La Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento dispuesta en el proceso transicional. Lo que la documentación allegada muestra es que, con posterioridad a ello, la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue dispuesta por la Magistrada respecto de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el delito de homicidio.

En tal virtud, la funcionaria le ofició al despacho de ejecución de penas correspondiente -el 3.º de Barranquilla- y este le dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de julio anterior. El análisis en contexto de las piezas procesales allegadas permite deducir, en este momento, que respecto de la condena emitida por el delito de concierto para delinquir, cuya vigilancia corre a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no se dispuso medida de suspensión. Dicho despacho, según aparece comprobado, no ha recibido comunicación de la magistrada de Justicia y Paz, en el sentido de que hubiera dictado una orden de suspensión condicional de una condena impuesta a Peña Hernández y vigilada allí. Siendo así, no es posible afirmar que el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya incumplido una orden de suspensión condicional de la pena proferida por la magistrada de Justicia y Paz. 2.2.

No obstante lo anterior, como lo anotó el Magistrado a quo en la providencia impugnada, es cierto que de la documentación que integra esta actuación se advierten algunas inconsistencias, como cuando en el oficio n.º 1728 del 29 de junio de 2017, dirigido por el secretario de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla al Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se alude a la suspensión de la sentencia del 28 de mayo de 2009 por el delito de homicidio agravado, radicada con el número 2007-0148-00 y, al mismo tiempo, con el número 2007-00004; o bien cuando en la boleta de libertad emitida conforme lo dispuesto en el acta n.º 121 del 27 de junio de 2017 se menciona que para entonces Granados Hernández estaba privado de la libertad por el delito de homicidio agravado, pero en el texto de la citada acta se hace referencia a la radicación correspondiente a la conducta de concierto para delinquir.

En fin, se trataría de inconsistencias en el número del radicado de la actuación en la que estuvo llamada a producir efectos la suspensión condicional de la pena, asunto que la Corte no puede definir en esta sede de control constitucional. La corrección de dichas inconsistencias, en todo caso, resulta ser de competencia del despacho de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla o del Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo territorio, que no muestran una privación ilegal de la libertad.

Las anteriores son circunstancias que si bien es cierto no permiten inferir razonablemente una violación a la garantía de la libertad personal, susceptible de ser corregida por vía de la acción constitucional de habeas corpus, de todos modos deben ser tenidas en cuenta por la magistrada con función de control de garantías de Barranquilla, quien deberá definir si ante su despacho se tramitó la suspensión condicional de las dos condenas -como lo asegura el libelista- y, en caso positivo, adoptar las decisiones que sean del caso, pues -se insiste- por vía del habeas corpus no puede el suscrito Magistrado entrar a dilucidar esa clase de situaciones, y mucho menos suplantar a las autoridades judiciales a quienes constitucional y legalmente les compete pronunciarse sobre una posible libertad. 3.

En conclusión, no existe una ilegalidad en la privación de la libertad del accionante Jaime Luis Granados Hernández, ni una vía de hecho susceptible de ser corregida a través de la acción de habeas corpus. Comoquiera que es el despacho de la Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla y, de manera subsiguiente, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad los escenarios legalmente previstos para pronunciarse sobre lo acaecido y ordenado en las audiencias celebradas el 27 de junio de 2017, surge nítido que el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual, como así se anticipó, la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión del 3 de agosto de 2017, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus solicitado en su propio nombre por Jaime Luis Granados Hernández. 2.

Remítase copia de esta providencia a la Magistrada con Función de Control de Garantías de Barranquilla para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12