Radicado 54355 Lucy Mary Cartagena Ceballos Hábeas Corpus segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP5275-2018 Radicado No. 54.355. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por Camilo Fagua Castellanos, como agente oficioso de LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS contra la decisión de 30 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo consignado en la decisión impugnada, el 27 de enero de 2017, a través de la resolución 019 de 12 de enero de 2017, a LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS le fue concedida su libertad con beneficio de indulto por el delito de rebelión, por el que fue condenada el 7 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2017 suscribió el acta de compromiso de reincorporación ante la Agencia Colombiana de Reincorporación. 2. El 27 de febrero de 2017, CARTAGENA CEBALLOS fue acreditada como integrante de las FARC EP por la oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3. El 16 de febrero de 2018 suscribió el acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, según acta nº 502.242 de la Secretaria Ejecutiva de esa Institución. 4.
El 25 de noviembre del año que avanza, LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS fue capturada a las 10:30 am en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, por los funcionarios de Migración Colombia, cuando se disponía a viajar hacía El Salvador, por invitación para participar como coordinadora encargada de los asuntos de género en su Espacio Territorial – ETCR, por existir en su contra orden de captura expedida el 12 de abril de 2017, dentro del proceso 1066427, por la Fiscalía 54 Especializada de Medellín - Antioquia. 5.
El 29 de noviembre de 2018, el agente oficioso de CARTAGENA CEBALLOS acudió a la acción de habeas corpus y solicitó la libertad de ésta, tras considerar que ella había permanecido más de 36 horas privada de la libertad, “ sin que haya sido indagada o se le haya resuelto su situación jurídica ”, por lo que consideró que la captura fue ilegal por el tiempo de reclusión transcurrido y porque, en su criterio, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín perdió competencia, “ correspondiéndole a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA JEP continuar adelantando la investigación ”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la libertad de la interesada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y ordenó vincular a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín; a la Sala de Amnistías o Indulto SAI y a la Unidad de Investigaciones y Acusaciones de la Jurisdicción Especial para al Paz; al Alto Comisionado para la Paz; al Director Temático de la Presidencia de la República; a la Vicefiscalía General de la Nación; y a los Comandantes de la Estación de Policía E-21 del Aeropuerto y de la Policía de Migración Colombia. [1: Carpeta, Fls 24 y siguientes. ] 2.
El Fiscal 54 Especializado de Medellín “ informó que esta es la segunda acción constitucional de habeas corpus instaurada en menos de 24 horas contra ese despacho por terceros en favor de Luz Mary Cartagena Ceballos, por los mismos hechos y pretensiones; el primero lo conoció y falló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quien mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, lo negó. Indicó que a Luz Mary Cartagena Ceballos se ordenó su vinculación al proceso que se adelanta en su contra con radicado SIJUF nº 1.066.427 (antes 1.031.613), que por asignación interna ha sido de conocimiento de esa Fiscalía Cincuenta y Cuatro, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, triple secuestro extorsivo agravado y rebelión, en contra de quien se libró orden de captura el 17 de abril de 2017, vigente por Ley 600.
Resaltó que “el día 15 de noviembre de 2018, cuando se disponía a ABANDONAR EL PAÍS, con rumbo a San Salvador y habiendo sido dejada a disposición dentro de las 36 horas que exige la LEY 600 de 200, en el artículo 352; legalizándose como correspondía, por este Despacho, al haberse librado el oficio nº20440-04-03-36-356 F-54 de noviembre 26 de 2018, con destino al Comandante de la Estación de Policía Aeropuerto El Dorado de Bogotá DC, como BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, a fin de continuar el trámite respectivo” (folio 63), esto es, recibir indagatoria dentro de los tres días siguientes en que la capturada fue puesta a disposición, es decir, desde el martes 27 al jueves 29 de noviembre del año en curso, como en efecto se hizo en esta fecha por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá, Unidad de la Ley 600 de 2000, en cumplimiento del despacho comisorio que esa oficina libro con ese fin, “refrendando nuestra actuación procesal con la expedición del OFICIO Nº 0313 de noviembre 29 de 2018, como ORDEN DE RETENCIÓN, una vez escuchada en INDAGATORIA y con destino al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ DC donde deberá esperar la sindicada CARTAGENA CEBALLOS la decisión de situación jurídica, como corresponde en derecho” ”[footnoteRef:2]. [2: Carpeta, Fl 36 – 37. ] En los anteriores términos descartó la ilegalidad de la captura y de la privación de la libertad, así como la perdida de competencia del Despacho para adelantar la instrucción, pues por investigarse delitos de lesa humanidad no se cumple con el procedimiento para la suspensión de las órdenes de captura.
Sostuvo que la actuación de la procesada es temeraria visto el número y frecuencia de acciones presentadas con el mismo objeto. Con su respuesta allegó copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[footnoteRef:3]. [3: Carpeta, Fls 124 y siguientes.] 3. La apoderada judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República afirmó que, verificados los listados de los miembros de las FARC EP, CARTAGENA CEBALLOS fue acreditada como tal mediante resolución nº 001 de 27 de febrero de 2017.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Efectuadas las reseñas respectivas y algunas consideraciones generales sobre la acción constitucional, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que no le asistía razón al agente oficioso, pues la respuesta de la Fiscalía 54 Especializada, así como los soportes de la misma, evidenciaban la regularidad tanto de la captura como de la privación de la libertad.
Destacó que CARTAGENA CEBALLOS “ se halla vinculada al proceso que adelanta en su contra con radicado SIJUF Nº 1.066.427 (antes 1.013.613), bajo los ritualismos de la Ley 600 de 2000, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo en concurso y rebelión ”, motivo por el cual en su contra se había librado una orden de captura el 17 de abril de 2017, misma que se materializó el 25 de noviembre de 2018.
Con fundamento en los artículo 352 y 12 transitorio de la Ley 600 de 2000, concluyó que los plazos allí contemplados “ se cumplieron con rigorismo por parte de la Fiscalía que adelanta la investigación, teniendo en cuenta que la capturada fue puesta a su disposición por la autoridad policial, el martes 27 de noviembre de 2018 y al tercer día, esto es el 29, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá de la Unidad de Ley 600 de 2000, en cumplimiento del despacho comisorio que con esa finalidad libró su homóloga de Medellín, escuchó en diligencia de indagatoria a Luz Mary Cartagena Ceballos, quien estuvo asistida por dos defensores de su confianza, quedando legalmente vinculada al proceso… sumado a ello, el mismo 26 de noviembre último, el Fiscal del caso expidió “BOLETA DE ENCARCELAMIENTO” mediante oficio nº 20440-04-03-36-356 F-54, dirigido al Comandante de la Estación de Policía Aeropuerto El Dorado de Bogotá solicitándole que “se sirva MANTERNER PRIVADA DE LA LIBERTAD a la sindicada LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía nº 39.412.421 de Apartadó (Antioquia), bajo el radicado de la referencia SIJUF Nº 1.066.427 y quien se encuentra pendiente de ser recepcionada en DILIGENCIA DE INDAGATORIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, TRIPLE SECUESTRO AGRAVADO Y REBELIÓN. Adicional a lo anterior, luego de haberse realizado la diligencia de indagatoria la Fiscalía comisionada, mediante oficio nº 6313 de fecha 29 de noviembre de 2018, dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor de Bogotá, expidió la ORDEN DE DETENCIÓN en contra de la prenombrada (folio 137), es decir que a partir de esa fecha – 29 de noviembre de 2018- la Fiscalía cuenta con diez (10) días para resolver y decidir la situación jurídica, plazo que no se ha cumplido ”.
Por último, rechazó la falta de competencia de la Fiscalía, en los términos propuestos por el agente oficioso, pues es una discusión que debe darse al “ interior de cada actuación y caso en particular ”, sin que tal asunto corresponda al Juez constitucional. Así las cosas, negó por improcedente la acción invocada. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, dentro del término legal, Camilo Fagua Albarracín, como agente oficioso de CARTAGENA CEBALLOS, presentó escrito de impugnación en el que i) reiteró las circunstancias fácticas que fundamentaron la acción; ii) transcribió las consideraciones relevantes del proveído atacado; y iii) concretó su inconformidad a que la captura había sido irregular, pues la procesada nunca fue puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías, tal y como era exigible con fundamento en la Sentencia C -042 de 2018, y las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía 54 Especializada “ no configuraban de forma alguna la legalización de la captura ”.
Lo anterior, en su criterio, “ INDEPENDIENTEMENTE de que la Ley 600 de 2000 establezca términos y manejos de la captura evidentemente diferentes y contrarios a los contenidos Superiores ”. Insiste en que la Fiscalía Especializada no es competente para adelantar esa instrucción, pues ello desconoce “ primeramente lo pactado en el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto ”, así como la obligación legal de suspender las órdenes de captura por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siendo competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “ conocer de los delitos acaecidos en el conflicto armado interno, incluyendo los delitos de Lesa Humanidad ”.
CONSIDERACIONES 1. En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 30 de noviembre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada a favor de CARTAGENA CEBALLOS. 2.
El artículo 30° de la Constitución Política establece que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. En desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, es decir, a su vez un derecho fundamental y una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita. 3.
Como se tiene pacíficamente establecido, la salvaguarda de la libertad resultará procedente siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. [footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.] Se recuerda que el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar.
Se trata de una acción principal y no subsidiaria válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siempre que sea ese el tópico específico a tratar. En otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.] No obstante, al decidir impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha precisado que: “…ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.] 4.
En el presente asunto se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo dado que refulge evidente que ni la captura, ni la privación de la libertad de CARTAGENA CEBALLOS adolecen de irregularidad alguna que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional, pues a diferencia de lo manifestado por el agente oficioso, los trámites judiciales adelantados desde el 25 de noviembre de 2018 se ajustan a la normatividad aplicable. 4.1.
Como lo informó con detalle y respaldo probatorio la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, CARTAGENA CEBALLOS fue capturada en cumplimiento de una orden de captura i) vigente y ii) debidamente expedida por la autoridad competente. Una vez materializada la aprehensión, el 25 de noviembre de 2018, la capturada fue puesta a disposición del Despacho dentro de las 36 horas siguientes, en los términos del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, y en ese plazo la captura fue legalizada el 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], expidiendo la consecuente boleta de detención o encarcelamiento a fin de continuar con la recepción de la indagatoria, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:8], tal y como lo acepta el mismo agente oficioso, y regularizada la reclusión proceder a la posterior definición de situación jurídica. [7: Carpeta Fls 63 y 132.
Fiscalía 54 Especializada Medellín, oficio nº 20440-04-03-36-356-F-54, noviembre 26 de 2018.] [8: Carpeta Fl 137. Fiscalía 16 Especializada Bogotá, Oficio nº 0313, noviembre 29 de 2018, dirigido al Director del Establecimiento El Buen Pastor, “teniendo en cuenta que esta Fiscalía auxilio (sic) el despacho comisorio nº 002 enviado por la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, que ordena se libre la correspondiente orden de DETENCIÓN, en contra de LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS, identificada con CC. 39.412.421 de Apartadó – Antioquía, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADA (sic), TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y REBELIÓN AGRAVADA, sírvase mantener privada de la libertad a la referida ciudadana en ese establecimiento carcelario, en el patio seis.
La sindicada continuará a disposición de la Fiscalía 54 Especializada de Medellín” ] Esa actuación se ajusta a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal aplicable, motivo por el cual ninguna ilegalidad o irregularidad sustancial afecta la privación de la libertad. 4.2. Por decisión expresa del Legislador en la actualidad coexisten dos sistemas procesales penales regulados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con marcadas diferencias e instituciones propias que conservan pleno valor y vigencia. Sin insistir en lo ya expuesto, tratándose de procesos penales adelantados bajo la egida del Código de Procedimiento Penal de 2000 son los artículos 351 y 352 los que establecen el procedimiento para legalizar la captura del procesado, sin intervención del juez de garantías, funcionario sin existencia ni intervención en actuaciones adelantadas bajo el imperio del mencionado Estatuto Adjetivo.
De la respuesta presentada por la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, así como de lo admitido en la acción y en la impugnación, se extracta que dentro de las 36 horas siguientes a la captura de CARTAGENA CEBALLOS fue puesto a disposición del funcionario que ordenó la aprensión y que este, a su vez, legalizó la captura y expidió el mandamiento de detención respectivo, en el plazo legal previsto para el efecto.
Adicionalmente, la diligencia de indagatoria fue desarrollada en el término legal y la resolución de situación jurídica aún pendiente, para el momento en que inició este trámite, contaba con un término prudencial para el efecto. Estas elementales precisiones se hacen necesarias en la medida en que parte de la inconformidad del impugnante radica en la falta de intervención del juez de control de garantías, de la realización de una audiencia de control de garantías y de la inaplicación de la sentencia C -042 de 2018.
Al respecto, debe indicarse que la citada sentencia de constitucionalidad no hizo ninguna mención a los procesos rituados con la Ley 600 de 2000 y esta normatividad, so pena de desnaturalizarse por completo, no tiene prevista la intervención del mencionado funcionario. Ciertamente, para los actuales fines, en los términos de la sentencia C – 042 de 2018[footnoteRef:9]: [9: 16 de mayo de 2018. ] “la intervención judicial para el examen de legalidad y de constitucionalidad de la captura, independientemente de si se realiza para cumplir una sentencia o para imponer una medida de aseguramiento, configura una garantía de la libertad en el sentido de que el juez debe velar por el cumplimiento y la efectividad de los mandatos constitucionales y legales de cada forma de privación ” No obstante, corresponde destacar que: i) la presente actuación se adelanta bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C – 042 de 2018 resulta aplicable a procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004; ii) en el sistema procesal que rige la actuación adelantada en contra de CARTAGENA CEBALLOS ese control, como manifestación de garantías superiores, ha sido asignado expresamente al funcionario judicial que ordenó la captura, en este caso el Fiscal instructor; y iii) la razón para haber privado de la libertad al accionante es la materialización de una orden de captura vigente con el subsiguiente trámite de legalización de la privación de la libertad para continuar la instrucción. Se itera que la procesada sí fue puesta a disposición de la Fiscalía Especializada que ordenó la aprehensión y ese Despacho[footnoteRef:10], dentro de las 36 horas siguientes a la materialización de la privación de la libertad, verificado el respeto de derechos, la identidad del capturado y la regularidad del procedimiento procedió en los precisos términos del artículo 352 ejusdem, esto es la legalizó con la expedición de un mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se mantuviera a la capturada privada de la libertad, quien permanece recluida hasta la definición de la situación jurídica en la que se determinará si resulta viable y necesaria la imposición de la detención preventiva. [10: Ver numeral 4.1 de esta decisión] 4.3.
Como con acierto lo destacó el a quo la discusión y/o impugnación de la competencia de la Fiscalía para adelantar la instrucción 1.066.427 desborda, de manera palmaria, el objeto y propósito de la acción de habeas corpus, pues es un asunto que debe ser planteado ante el funcionario competente y no ante el juez constitucional. 4.4. Con esa orientación también se afirma que la oportunidad y regularidad de la suspensión de las órdenes de captura con ocasión de la aplicación de los Acuerdo de Paz son materias que no consultan el propósito excepcional de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta la incapacidad e imposibilidad de determinar, en este trámite expedito, si los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, triple secuestro extorsivo agravado tienen real conexidad con los delitos políticos, pero además y sobre si se presenta una “ privación grave de la libertad ”, en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, situación que hace manifiestamente inviable la gracia analizada. 5.
Para este Magistrado no puede pasar desapercibida una circunstancia de la mayor entidad que, aunada a la simultánea presentación de acciones de la misma naturaleza, con idénticas pretensiones y con el propósito presunto de obtener un fallo consecuente con los intereses de la privada de la libertad, resulta indicativa de la posible existencia de un cuestionable comportamiento de CARTAGENA CEBALLOS.
En efecto, se insistió con diferentes argumentos en la ilegalidad de la captura y su irregular legalización. Con vehemencia se reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que CARTAGENA CEBALLOS es miembro acreditada de las extintas FARC – EP y suscribió acta de compromiso con ese sistema de justicia transicional.
La salida del país de una persona en esa situación debe ser autorizada previamente por alguna de las Salas de esa Jurisdicción[footnoteRef:11], previo el cumplimiento de unos requisitos. [11: Resolución 011 de 20 de abril de 2018, reglamenta procedimiento para salida del país de personas que se acojan a la JEP:] En la actuación reposa copia de las resoluciones 20181510358372 de 22[footnoteRef:12] y 27[footnoteRef:13] de noviembre de 2018, mediante las cuales un Magistrado de esa Corporación negó[footnoteRef:14] a LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS el permiso de salida del país para viajar entre el 25 de noviembre y el 5 de diciembre a El Salvador. [12: Carpeta Fls 259 y siguientes. ] [13: Carpeta Fls 280 y siguientes.
Al desatar el recurso de reposición se consideró “por último y respecto a la señora CARTAGENA CEBALLOS, si bien es cierto se señala su nombre en el recurso de reposición interpuesto, esta no firmó dicho recurso, y, por tanto, este Despacho señala que considera que la señora Cartagena Ceballos no presentó recurso contra la citada decisión”.] [14: Carpeta Fl 261.
“LUZ MARY CARTAGENA CEBALLOS aportó copia la reserva de los tiquetes aéreos en la ruta Bogotá – San Salvador para el día 25 de noviembre de 2018 a las 12:05 y regreso San Salvador – Bogotá el día 6 de diciembre a las 14:51. Sin embargo, no aportó copia vigente del pasaporte, ni información completa de su domicilio actual. No justificó tampoco las razones por las cuales la solicitud no fue presentada dentro del término establecido en la Resolución nº 11 de 2018” ] Es decir que, contrario a lo afirmado en la acción y en la impugnación, la irregularidad no se predica, en este caso, del proceder de la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, ni de la privación de la libertad, sino al parecer de la pretensión de salida del país de la procesada pesando en su contra una orden de captura vigente y en ausencia de permiso de la autoridad judicial a la que se encuentra sometida. 6.
En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por LUCY MARY CARTAGENA CEBALLOS, a través de agente oficioso, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.