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AHP5249-2014(44539)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación habeas corpus N° 44.539 Gustavo Mendoza Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP5249-2014 Radicación N° 44.539 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Gustavo Mendoza Niño, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la providencia del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de octubre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió, entre otros, condenar a Gustavo Mendoza Niño a 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el quantum punitivo en 42 meses. 1.2.

El 15 de julio de 2014 el sentenciado le solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3. Mendoza Niño, por conducto de abogado, instauró la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, porque no le han resuelto el referido mecanismo sustitutivo de la pena.

Adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 481 de la Ley 600 de 2000, las peticiones de libertad deben ser estudiadas dentro de los 3 días siguientes, lo cual no ha ocurrido en su caso ya que han trascurrido más de 55 días sin que establezca si es procedente o no la concesión del subrogado. 2. La respuesta Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla La Asistente Jurídica manifestó que mediante auto del el 13 de agosto de este año le concedió al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata, luego de cancelar la caución prendaria de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y salvo que sea requerido por otra autoridad judicial.

Precisó que el requerimiento fue resuelto dentro de un término razonable y en el turno que le correspondió dentro de las otras peticiones que han formulado los demás condenados en situaciones similares que merecen igual atención. Solicitó negar la acción toda vez que no ha trasgredido los derechos fundamentales del sentenciado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que mediante providencia del 13 de agosto de 2014 la autoridad judicial accionada le concedió al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que resulta inocuo emitir algún concepto en torno a la libertad de éste, ante la configuración de un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Gustavo Mendoza Niño, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aunque el despacho demandado manifestó que el 13 de agosto de 2014 se pronunció sobre el mecanismo sustitutivo de la pena, lo cierto es que al momento de avocar el presente trámite (14 de agosto) no había notificado la referida providencia, razón por la que considera que se debe establecer si el titular del despacho incurrió en las conductas delictivas de falsedad ideológica y fraude procesal.

Resaltó que el accionado, en represalia, le impuso una exagerada caución de $15.000.000, razón por la que solicitó revocar la providencia dictada por el A quo y, en su lugar, amparar sus derechos toda vez que «NO HUBO TAL EVENTO SUPERADO SINO UNA PRESUNTA FALSEDAD Y FRAUDE PTOCESAL. (sic), PARA BURLARSE DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS». CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.

En el presente asunto, se observa que el actor acudió a la presente acción constitucional al considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla lo mantiene privado de la libertad en forma ilegal, ya que no se ha pronunciado sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena requerida desde el 15 de julio de 2014.

El referido despacho judicial al momento de ejercer su derecho de contradicción señaló que mediante auto del 13 de agosto de 2014 resolvió conceder el referido mecanismo sustitutivo de la pena, razón por la que el A quo determinó que se trataba de un hecho superado. Aunque el juez constitucional de primera instancia negó el amparo con fundamento en la emisión de la referida determinación sin detenerse a verificar si en realidad el accionante estaba en libertad, lo cierto que durante el trámite de segunda instancia el demandado demostró que aquél recuperó su locomoción el 20 de agosto siguiente.

Una vez superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace ineficaz la impugnación que ahora se resuelve, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de su libertad cuando se encuentra gozando de ella. 3. Ahora, aunque el juez ejecutor tardó cierto tiempo en estudiar si era o no procedente otorgar del renombrado mecanismo sustitutivo de la pena pedido por el actor, lo cierto es que el requerimiento ya fue resuelto.

En caso de persistir la inconformidad del accionante en relación con la demora de la labor del ejecutor de la pena y las presunta irregularidades cometidas al momento de emitir el auto del 13 de agosto de 2014, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de denunciar la presunta dilación y las conductas punibles que, en su criterio, se presentaron dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra. 4.

Finalmente, el actor considera que en represalia, el juzgado accionado le impuso una caución excesiva de 25 salarios mínimos legales vigentes para obtener su libertad. Se destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse, en esta sede, aspectos relacionados con la suspensión condicional de la pena, los cuales suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse.

Además, porque de encontrarse inconforme con el monto de la caución, tanto el accionante como su apoderado judicial tenían la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta procesal que tenían a su alcance. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 18 a 35 – ibídem. � Cfr. La determinación quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2014.

Cfr. folio 13 – cuaderno No.2. PAGE 8