CUI 25000220400020210064801 Habeas Corpus 60524 CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP5225 - 2021 Habeas Corpus No. 60524 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 21 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), presentó un escrito finalmente remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que solicita protección constitucional para que se le conceda la libertad condicional.
Según informa el accionante, en tres ocasiones ha solicitado su libertad condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, recibiendo siempre una respuesta negativa con base en la punibilidad de la conducta por la que resultó condenado. Afirma que en su caso la libertad condicional se obtiene con el sesenta por ciento de la pena cumplida, que ha tenido una buena conducta avalada por el INPEC y que le faltan tres meses para cumplir el ochenta por ciento de la pena impuesta.
En suma, considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su libertad condicional. INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que vigila la condena a 252 meses y 15 días de prisión impuesta al accionante dentro del radicado CUI 050306000321200880112, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, informó que el condenado ha descontado 159 meses y 23 días de prisión, más 33 meses y 10.5 días de redención de pena reconocidos, para un total de 193 meses y 3.5 días descontados, quedando pendientes 59 meses y 11.5 días para el cumplimiento total de la pena impuesta.
Informa que mediante auto 896 del 20 de marzo de 2020, se negó al accionante una solicitud de libertad condicional por no superar el análisis sobre la gravedad de la conducta. Decisión que fue apelada y confirmada en su integridad el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia). Reporta también que el 18 de febrero de 2021, el accionante presentó una nueva petición de libertad condicional que fue resuelta mediante auto 493 del 28 de abril de 2021, en el que se indicó estarse a lo resuelto en el auto del 20 de mayo de 2020 confirmado en segunda instancia. Señala que el interno en otras dos oportunidades ha presentado peticiones de libertad condicional, que se han resuelto considerando que el criterio del juzgado sobre la gravedad de la conducta no ha variado, sin que resulte necesario hacer otro análisis de fondo.
Finalmente informa que el accionante no ha presentado ninguna solicitud con base en el cumplimiento de la pena y que la acción constitucional de habeas corpus no constituye una tercera instancia. En el fallo impugnado, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca formula como problema jurídico el determinar si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del condenado al no concederle la libertad condicional.
Después de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el Magistrado anticipa su respuesta negativa a la pregunta planteada como problema jurídico. Considera el Magistrado que la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada para desbordar e invadir órbitas de competencia ajenas, ni es una tercera instancia para continuar o revivir las controversias en torno al reconocimiento de subrogados o beneficios judiciales, porque eso le compete al juez que tiene a cargo el proceso, cuyas decisiones pueden ser objeto de los recursos.
Señala que el accionante pretende el reconocimiento de la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, pero que eso le ha sido negado por no cumplir el requisito subjetivo de valoración de la conducta. Por tanto, indica que en este caso no se está en presencia de una privación ilegal de la libertad, pues el accionante está cumpliendo una pena impuesta por la autoridad judicial competente.
Finalmente, para denegar el habeas corpus por improcedencia, se consideró que la decisión judicial de no acceder a la libertad condicional solicitada por el condenado tiene fundamento en lo que está previsto en la ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito de impugnación recibido en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de noviembre del año en curso, manifiesta que se encuentra resocializado, que ha tenido cuarenta permisos de setenta y dos horas con buen comportamiento, que se le conoce como una persona trabajadora y que incluso fue falsamente acusado porque solo estaba cobrando una deuda.
Señala que los jueces se han basado en la Ley 1121 de 2006, han mirado la punibilidad de un delito cometido hace trece años, no están teniendo en cuenta su resocialización y lo están condenando nuevamente por el mismo ilícito, pues siempre le traen a colación los mismos hechos. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó el habeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción constitucional de habeas corpus garantiza la protección del derecho a la libertad personal. Es procedente cuando una persona es privada de su libertad de manera inconstitucional o ilegal, o cuando la privación se torna ilegal por exceder los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. Acorde con la jurisprudencia constitucional, son ejemplos de eventos en los que procedería la garantía de la libertad, los siguientes (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr 1999, Exp.
T-260/99): (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, por regla general la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras): (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, en caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
También, vía excepción, lo que demanda una mayor carga demostrativa y argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del habeas corpus cuando una petición de libertad no es contestada dentro de los términos legales, o cuando la decisión que responde la solicitud de libertad constituye una vía de hecho. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
(CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3. En el caso concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias proferidas por autoridad judicial competente, que actualmente no son objeto de ningún cuestionamiento.
Como consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en establecimiento carcelario, ha solicitado en varias oportunidades ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de su condena, la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, obteniendo respuesta negativa por el incumplimiento de alguno de los requisitos legales que habilitarían su procedencia. Según se informa dentro del trámite de la acción constitucional, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), ha negado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la valoración sobre la especial gravedad de la conducta realizada por el condenado, sin que a la fecha haya variado su criterio sobre ese requisito, necesario para la concesión del subrogado.
El mismo criterio fue tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), al resolver un recurso de apelación y confirmar la negativa de la libertad condicional solicitada por el accionante. El artículo 64 del Código Penal, que regula los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional, señala que el juez deberá hacer una valoración previa de la conducta punible que determinó la condena[footnoteRef:1].
En consecuencia, no existe ningún elemento de juicio dentro de la presente actuación que permita calificar las decisiones del juzgado de ejecución de penas accionado de ilegales o constitutivas de vía de hecho. [1: En sentencia C-757/14, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese requisito, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. ] Adicionalmente, tal como se ha explicado, la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente, que no se comparte.
Solo será posible acudir a ella cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los recursos ordinarios. Entonces, en este momento, no están presentes las condiciones para la procedencia ordinaria o excepcional del habeas corpus. Teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la acción constitucional se impone la confirmación del fallo de primera instancia. 4.
En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el amparo solicitado, pues no se reunieron las condiciones generales ni excepcionales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el habeas corpus demandado por CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ. Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11