Micelio
AHP5188-2017(50926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 700 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2091Ley 1890 de 2016Ley 277 de 2017

Habeas corpus No. 50926 Juan Pablo Ordóñez Cañón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP5188-2017 Radicación n° 50926 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por Andrea del Pilar Ordóñez Cañón Franco en representación del condenado JUAN PABLO ORDÓÑEZ CAÑÓN, contra el auto del 1º de agosto de este año, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de uno de sus Magistrados de la Sala Penal denegó por improcedente el amparo de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA Andrea del Pilar Ordóñez acude a la acción pública de habeas corpus, por considerar que pese a que JUAN PABLO ORDÓÑEZ CAÑÓN cumple los requisitos legales establecidos en los artículos 51 a 54 de la Ley 1820 de 20916 para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada, han pasado más de tres (3) meses de haber suscrito la solicitud para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que haya sido resuelta.

Advierte que el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017 en su artículo 1º, permite invocar el habeas corpus en los casos de dilación u omisión injustificada de las peticiones de libertad condicional presentadas con sustento en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de agosto pasado, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a quien por reparto correspondió la acción pública la denegó por improcedente, por considerar que ante el Juez que vigila la ejecución de la pena impuesta a ORDÓÑEZ CANÓN no ha sido presentada solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada por parte del Secretario de la JEP, razón por la cual no existe la prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Señala que mientras dicho funcionario no remita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el oficio que le corresponde, este no puede pronunciarse sobre la libertad del condenado. La accionante impugna la decisión, porque a su juicio el Tribunal resolvió el problema únicamente de cara a la ley sin atención a los principios, derechos y garantías del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política y los Acuerdos de Paz, enmarcados en las normas de derechos humanos y de derecho internacional.

Alude a reciente decisión del Consejo de Estado, en la que se expresa que esos principios implican una integración normativa, mediante la cual los vacíos de dichos Acuerdos se superan con la aplicación prevalente de los preceptos internacionales y constitucionales, en cuyo caso debe existir un plazo razonable para que el Secretario de la JEP eleve la solicitud de libertad provisional.

Aduce que respecto de los otros dos condenados con ORDÓÑEZ CAÑÓN tal trámite se cumplió meses atrás, sin hallar consecuente que en este no se haya finiquitado. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal, evento este último alegado por el accionante.

Circunscrita la solicitud de amparo constitucional a los institutos establecidos en la Ley 1890 de 2016, la decisión que lo declara improcedente será confirmada por ajustarse a los parámetros constitucionales y legales señalados en ella. En principio, no se trata de un problema de privación ilegal de la libertad como quiera que JUAN PABLO ORDÓÑEZ CAÑÓN detenido desde el 7 de septiembre de 2004 se halla en la actualidad recluido en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá, cumpliendo la pena de cuarenta (40) años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (O.I.T) de Bogotá, debido a la condena por el delito de homicidio en persona protegida.

La libertad transitoria, condicional y anticipada como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz se hará ante el Secretario Ejecutivo, siempre que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Para su otorgamiento, la ley en su artículo 54 establece el procedimiento que debe seguirse con intervención del Ministerio de Defensa Nacional, encargado de elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para aplicación de la libertad, los que consolidados remitirá al Secretario Ejecutivo de la JEP quien los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, así como la suscripción del acta de compromiso por el miembro de la fuerza pública.

Dicho funcionario comunicará a aquel que conozca la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada, quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. De acuerdo con lo establecido en la actuación, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha sido presentada solicitud alguna de libertad a favor de JUAN PABLO ORDOÑÉZ CAÑÓN, de modo que no puede hablarse de una prolongación ilegal de la privación de su libertad, pues es a este funcionario judicial a quien corresponde otorgarla una vez cumplido el trámite arriba señalado.

En consecuencia no advierte el Despacho violación de las garantías del condenado ni desconocimiento de los Acuerdos de Paz y de las normas que regulan la libertad, en la medida que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no ha hecho pronunciamiento alguno porque el mismo no ha sido solicitado y la demora en surtir el trámite incumbe a las autoridades administrativas, que ninguna competencia tienen para decidir su libertad.

En este sentido, no habiendo decisión judicial tampoco puede hablarse de vías de hecho que la hayan impedido. Además, la acción resulta improcedente por no ser mecanismo alternativo o supletorio de lo que debe hacerse conforme a lo previsto en la citada ley, ya que el Secretario Ejecutivo de la JEP encargado de comunicar “el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado” no lo ha hecho, sin que tal demora sea atribuible según lo dicho al juez ejecutor de la pena que purga ORDÓÑEZ CAÑÓN, quien solo vino a conocer de la existencia de su sometimiento a la jurisdicción especial de paz con ocasión de esta acción. De modo que aun cuando el Decreto 700 de 2017 establece que “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”, la disposición citada está dirigida a la actividad judicial y no a la administrativa.

Así las cosas la impugnante no logra desvirtuar las razones aducidas en la decisión impugnada, puesto que su referencia genérica a los derechos y garantías de ORDÓÑEZ CAÑÓN no enseña que la misma se aparte de los Acuerdos de Paz o de las normas internacionales de derechos humanos y constitucionales que regulan la libertad, en tanto que según la ley y el decreto reglamentario que emanan de los mismos, la someten a un procedimiento que en este caso no se ha cumplido e imposibilita al funcionario competente el pronunciamiento correspondiente.

Ciertamente que el Secretario Ejecutivo de la JEP no haya trasladado la solicitud de libertad al Juez para que este decida sobre el particular, en consideración a que cada caso es individual y por el motivo aducido en la respuesta de este funcionario, no habilita la acción de habeas corpus prevista para tutelar la libertad personal ni constituye mecanismo para acelerar el trámite administrativo echado de menos y cuyo incumplimiento de acuerdo con la ley “constituye falta disciplinaria”.

Como quiera que ningún reparo merece la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, será confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada a favor de JUAN PABLO ORDÓÑEZ CAÑON. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2