Habeas Corpus n.° 54330 José Leonardo Acosta Barón Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP5180-2018 Radicación n° 54330 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José Leonardo Acosta Barón frente a la providencia del 24 de noviembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo», ambos de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor JOSÉ LEONARDO ACOSTA BARÓN presento solicitud de habeas corpus al considerar que existe una prolongación ilegal de la libertad, dado que en virtud de la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso radicado No. 110016001276201200161, del cual se derivó el CUI No. 110016000000201800082 seguido en su contra.
Por tal razón, fue capturado el 31 de octubre de 2017, legalizándose al día siguiente, los días 2 y 3 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo audiencias concentradas donde se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro penitencia y carcelario La Modelo de esta ciudad.
Asegura que su defensor solicitó el 13 de noviembre de 2018 ante el [Juzgado] 22 Penal Municipal con función de control de garantías, diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto la “Fiscal 41 Local DECOC” no compareció. El 23 de noviembre de 2018, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que no realizó la audiencia argumentando que no se aportó completamente el material probatorio. [Negrilla del texto original].
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que dentro del proceso adelantado en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se están desarrollando conversaciones entre la Fiscalía y el enjuiciado con miras a obtener preacuerdos o negociaciones, o la aplicación del denominado principio de oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN José Leonardo Acosta Barón presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar la libertad al ser siendo investigado dentro de una causa en la que están vencidos los términos. Afirmó que si bien se encuentra colaborando con la Fiscalía General de la Nación, en aras de desmantelar las bandas criminales que operan en Nariño, Cauca y Valle del Cauca y así obtener el principio de oportunidad, lo cierto es que el beneficio en la actualidad está surtiendo trámites administrativos por parte de dicha entidad y aún no se ha radicado ante los jueces con funciones de control de garantías para efectuar el control de legalidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el 1º de noviembre de 2017 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecmiento carcelario en contra de José Leonardo Acosta Barón, decisión que se encuentra en firme.
Esa determinación cautelar está investida de legalidad, de tal manera que todos los temas relativos a su libertad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías resolver en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Al respecto, esta Corporación, frente a ese tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810), señaló: […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.3.
Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue prevista para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 2.4.
En el presente asunto, se observa que la parte actora acudió a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto. Nótese que aunque el accionante pidió la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo realizar, debido a que la defensa no contaba con los elementos materiales probatorios para sustentar la solicitud.
Así las cosas, se observa que el peticionario acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los jueces con funciones de control de garantías, quienes son los competentes para estudiar si es viable o no conceder su requerimiento. Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: […] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. [Negrillas fuera de texto].
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre dicha temática, como quiera que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, ante dichos funcionarios y no por esta vía. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la mencionada garantía con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 24 de noviembre de 2018.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8.
Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 2