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AHP5166-2019(56716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Hábeas corpus 56716 Impugnación Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echaverría JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP5166-2019 Radicación n°. 56716 Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Afirman los señores RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA que han transcurrido más de 45 días, estando vencidos los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2004 y no se ha celebrado la audiencia preparatoria y en vista de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no le ha dado resolución a la petición presentada de libertad provisional por el vencimiento de términos, les están agrediendo y vulnerando el debido proceso y prolongando ilícitamente la privación de sus libertades, por lo que formularon la presente acción constitucional de Hábeas Corpus.

Por lo anterior, solicitaron proteger el derecho a la libertad provisional y finiquitar la prolongación ilegal de la privación de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Folio. 15 Cuaderno de primera instancia.] 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó el amparo deprecado en providencia del 20 de noviembre de 2019. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones de Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría por considerar que están legalmente privados de la libertad, en tanto actualmente se encuentran cumpliendo la media de aseguramiento impuesta el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, con ocasión de la actuación seguida en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque «el proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí se encuentra en desarrollo y dentro de los términos previstos en la ley…»; en consecuencia, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo invocado. En lo atinente a la falta de pronunciamiento por parte de la titular del mencionado despacho frente a las peticiones realizadas por los libelistas, tendientes a obtener su excarcelación, el Magistrado de primera instancia indicó que la funcionaria «ha dado respuesta a cada solicitud de los accionantes, tanto así que en el expediente existe la respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la medida de aseguramiento formulada por ellos, la cual fue debidamente notificada el pasado 29 de octubre.

Además, ya existe programación para adelantarse la audiencia preparatoria, esto es, para el próximo 27 de noviembre». Finalmente, destacó que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto, que en este caso sería el juez de garantías.[footnoteRef:2] [2: Folios.14-22 ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2019, Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría fueron notificados personalmente de la anterior providencia, oportunidad en el cual manifestaron su deseo de impugnar, sin concretar los fundamentos del disenso.[footnoteRef:3] [3: Folio.31 ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del 20 de noviembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría. [4: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando i) la privación de ésta deviene de la violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongarse de manera ilegal.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:6] [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría la libertad por vencimiento de términos; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 2.- Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a.- El 10 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, en desarrollo del proceso penal 053606099057201904958 que se tramita contra Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría, por las conductas punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. b.- El 29 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación. c.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí; autoridad ante la cual, el 19 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal. c.- Una vez se agotó la formulación de cargos, el despacho dispuso la celebración de la audiencia preparatoria para el 28 de octubre de 2019; sin embargo, por petición de la apodera de las víctimas se reprogramó la diligencia para el 27 de noviembre siguiente, sin que se tenga noticia de que no haya sido posible la realización de dicho acto. d.- En el entre tanto, aunque sin conocer los fundamentos de hecho y de derecho, se sabe que los acusados solicitaron a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí el otorgamiento de su libertad, ante lo cual, la funcionaria aseguró haber «ilustr[ado] a los solicitantes que su trámite debía surtirse ante los jueces de control de garantías, y [agregó que] se desconoce si en la actualidad cursa solicitud pendiente por resolver de libertad por vencimiento de términos, ante un Juzgado Penal Municipal de esta localidad, porque como se le ha explicado en innumerables veces al señor Ramón Emilio, la misma debe realizarse ante los Jueces de esta categoría, tal y como lo dispone la norma».[footnoteRef:8] [8: Folio. 13, ibídem.] 3.- Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que los libelistas se encuentran legalmente privados de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí; y en segundo término, que acudieron al presente mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alterna.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la excarcelación, y por esta vía, el desplazamiento del juez natural en el cumplimiento de las funciones atinentes a su competencia. 4.- Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para la formulación de la aludida postulación, es claro, tal y como lo sostuvo el a quo, que al juez de hábeas corpus no le concierne pronunciarse sobre la libertad por vencimiento de términos, pues tal debate debe surtirse ante el respectivo Juez con Función de Garantías. 5.- Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alegan los accionantes, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la libertad. 6.- Así las cosas, como quiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Ramón Emilio Villa Ramírez y Fabio Alonso Matiz Echavarría, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2