Rad. 54329 Impugnación de acción de Habeas Corpus Alfonso Corpus Pomarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP5164-2018 Radicación No. 54329 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante ALFONSO CORPUS POMAREZ, contra la providencia del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor, por presunta prolongación ilegal de su libertad por vencimiento de términos, con ocasión de un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés, un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuado a ALFONSO CORPUS POMAREZ, a la cual accedió la judicatura. 2. En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador formuló imputación a ALFONSO CORPUS POMAREZ, como presunto autor del delito de hurto calificado (Art. 240 del Código Penal, modificado por el precepto 2º de la Ley 813 de 2003, el cual, a su vez, fue modificado por la regla 37 de la Ley 1142 de 2007), cargo al que se allanó el implicado. 3.
La Fiscalía solicitó en contra de CORPUS POMAREZ la imposición de medida de aseguramiento, a lo que también accedió el señalado juez de control de garantías. 4. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de dicha ciudad, avocó el asunto, el cual, mediante sustanciatorio del pasado 3 de agosto, resolvió «declarar improcedente» la postulación de libertad por vencimiento de términos elevada por CORPUS POMAREZ, en tanto aceptó los cargos endilgados. 5.
Más tarde, el 2 de noviembre de 2018, la última agencia judicial fijó, para el próximo 10 de diciembre, audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. 6. Inconforme con tal situación, el implicado instauró la presente acción pública de habeas corpus, donde protesta porque considera tener derecho a la libertad por vencimiento de términos, conforme lo establece el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues estima que se ha prolongado de manera ilícita su privación de la libertad, en tanto se allanó a cargos desde el 5 de abril de 2017 y a la fecha no existe sentencia. DEL FALLO RECURRIDO 1.
La Magistrada a quien correspondió conocer y resolver esta acción concluyó que la misma es improcedente, tras considerar que la queja formulada por ALFONSO CORPUS POMAREZ no corresponde al objeto del habeas corpus, porque «la conducta procesal de allanamiento a cargos por el imputado, torna inoperante el cómputo de los términos referidos en las normas reglamentarias del instituto de libertad provisional para etapas posteriores a la radicación de escrito de acusación». 2.
Agregó que «el plazo razonable para estar sujeto a un proceso penal se suspende desde la aceptación de cargos, y sólo se restablece ante una eventual improbación del acuerdo o aceptación de cargos en los términos del parágrafo 2 del art. 317 del CPP atrás citado», pues lo actuado «se entiende como escrito equivalente al de acusación en los términos del artículo 293 ibídem, quedando vinculado el encartado necesariamente a una sentencia condenatoria ante el allanamiento supramencionado». 3.
Finalmente, adujo que «no puede pasar por alto (…) la excesiva demora del Juzgado de conocimiento para celebrar la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena», motivo por el cual instó al titular del referido ente judicial «para que en lo sucesivo se atienda con prontitud esta clase de diligencias». DE LA IMPUGNACIÓN El implicado ALFONSO CORPUS POMAREZ, a pesar de recurrir la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, no explicó los motivos de su inconformidad frente a la misma.
CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos. 2.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada, porque, indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. 4.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 5.
En ese orden de ideas, el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. El caso concreto 6.
El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de habeas corpus para resolver la inconformidad del implicado ALFONSO CORPUS POMAREZ, consistente en la supuesta prolongación ilícita de su privación de la libertad, en atención a que, según su criterio, los términos están vencidos, conforme lo establece el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues se allanó a cargos desde el 5 de abril de 2017 y a la fecha no existe sentencia. 7.
En ese sentido, es necesario señalar, en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. 8. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. 9.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. 10.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio puede abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886). 11.
En este asunto es incuestionable que el implicado ALFONSO CORPUS POMAREZ cuenta, al interior del proceso, con la posibilidad de solicitar su libertad por vencimiento de términos y así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, la cual fue negada, por cuanto está pendiente la celebración de la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena.
Por ende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, debe atenerse a las resultas de tal diligencia, la que será realizada el próximo 10 de diciembre. 12. Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo la funcionaria A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos. 13.
En ese sentido, el juez de habeas corpus tampoco ostenta esa obligación cuando la pretensión del implicado no es cierta, directa y principalmente su excarcelación por estructurarse algún motivo legal para ella, sino la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el juez de conocimiento no se ha pronunciado, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, sobre dicha actuación, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación. 14.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de esta acción constitucional, lo cual significa la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por ALFONSO CORPUS POMAREZ.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9