DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP5160-2024 Radicación No. 67221 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta, por el defensor público de Nelson Javier Manquillo Chilma, contra el proveído del 5 de septiembre de 2024, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la acción de Hábeas Corpus formulada.
ANTECEDENTES Nelson Javier Manquillo Chilma, fue condenado el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), a la pena de setenta y dos meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en grado de tentativa, Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 2 en el proceso no. 19743318900120220003400.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se decidió librar orden de captura, la que se concretó el 30 de agosto de 2024. Según lo informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 22 de julio de 2024, para que se surta el recurso de apelación promovido por la defensa, en contra del fallo de primera instancia. Ahora bien, expuso el solicitante que acudió a esta acción constitucional, por privación ilegal de la libertad de Nelson Javier Manquillo Chilma, porque, en la audiencia de sentido de fallo, no se adoptó ninguna determinación relacionada con la libertad y, cuando se profirió la sentencia condenatoria, se dispuso librar la orden de captura, pese a que contra esa decisión se promovió el recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo.
Efecto del que se deduce, según el accionante, que el fallo de primera instancia no ha cobrado ejecutoria y, por lo tanto, era improcedente expedir y materializar la orden de captura. Afirmó el convocante que esa circunstancia lo habilita para acudir a la acción de Hábeas Corpus y se conceda la libertad de Nelson Javier Manquillo Chilma, quien actualmente se encuentra recluido en la Carceleta de La Madre Laura en la ciudad de Popayán, toda vez que, por Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 3 “error del fallador” la orden de captura “fue subida al sistema sin tener en cuenta que dicha providencia aún no está en firme”.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción. Destacó que la libertad de Nelson Javier Manquillo Chilma se encuentra legalmente restringida, en virtud al cumplimiento de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, mediante la cual fue condenado a purgar pena de setenta y dos meses de prisión, tras ser declarado responsable del delito de acceso carnal violento, en grado de tentativa, negándosele los subrogados penales.
Señaló que la audiencia de sentido del fallo no es la oportunidad procesal límite para ordenar la captura; contrario a lo argumentado por el accionante, es a partir de ese momento que resulta viable disponer la aprehensión del declarado penalmente responsable y, como esa determinación se adoptó en la lectura de sentencia, no existe ninguna irregularidad.
Agregó que el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no incide en la Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 4 materialización de la orden de captura, porque lo que se suspende, es la competencia del juez fallador, pero no el contenido de su decisión LA IMPUGNACIÓN El defensor público del actor impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en la transgresión de sus derechos y ratificó los hechos y pretensión del escrito introductorio.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el defensor público de Nelson Javier Manquillo Chilma, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que prevé que, «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La Constitución Política, en el artículo 30, consagra el derecho fundamental al Hábeas Corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 5 inmediata, como se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º- la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXV- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-, instrumentos que, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la acción pública de Hábeas Corpus ostenta una doble connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella, con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Dicho mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado, pues, desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución Política-.
Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 6 De manera que, cuando existe una actuación judicial en trámite, el Hábeas Corpus no puede emplearse si su propósito es i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos, para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220;
CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448). No obstante, el amparo pretendido, a través del Hábeas Corpus, puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, verbigracia, para resolver peticiones de libertad, fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante.
Una situación así conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar para que no se configure. Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 7 En el sub judice, como lo concluyó la primera instancia, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta Nelson Javier Manquillo Chilma tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente.
Esto es, la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida en el proceso no. 19743318900120220003400, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, donde i) se condenó a setenta y dos meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en grado de tentativa, ii) se negaron los subrogados penales, con fundamento en la prohibición expresa del inciso 2º del artículo 68-A de la Ley 599 de 20001, al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, y iii) se decidió librar orden de captura en su contra.
Orden de aprehensión que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2024 y desde esa data, Nelson Javier Manquillo Chilma ha estado privado de su libertad. Es decir, lo primero que se advierte es que la privación de la libertad se haya soportada en una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. 1 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 8 En cuanto a la efectividad de la captura, sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada, esta Corporación ha precisado que la interposición del recurso de apelación no impide el cumplimiento de la providencia condenatoria. Sobre el particular, en decisión AP2877-2020, 28 oct. 2020, rad. 56600, adveró: “Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, no puede catalogarse como un “error del fallador” -como lo califica, el actor-, el haber ingresado en las bases de datos la orden de captura, sin encontrarse ejecutoriado el fallo, no sólo por lo argumentado con anterioridad, sino, además, porque, de conformidad con el parágrafo del artículo 2992 de la Ley 906 de 2004, incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que no remita la orden de captura, para que se registre en el sistema de información correspondiente.
Norma que no exige la firmeza de la sentencia para ese fin. 2 “Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
(…) Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo” (Negrillas fuera de texto) Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 9 Y es que, todo cuestionamiento a la captura en sí misma considerada, debe ser expuesta al interior de proceso, a través del recurso de apelación. Ello es así, porque esta acción constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, es decir, no se constituye en una instancia adicional, o un estadio procesal para debatir aspectos del resorte de otras autoridades judiciales, conforme se indicó, por esta Corporación, en decisión AHP1812-2021, 13 may. 2021, rad. 59543: “Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860- 2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).” Por tanto, sus reproches, cuando de manera insistente indica que, en la audiencia de sentido de fallo, no se adoptó ninguna determinación atinente a la libertad y, por ello, no habría lugar a ordenar su aprehensión en la sentencia, hasta Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 10 que quede ejecutoriada, devienen en improcedentes, ante la posibilidad de debatirlos en el proceso que, dicho sea de paso, se halla en curso.
Alternativa que se concreta en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que conforme lo indicó el actor ya se promovió; siendo ese el escenario procesal idóneo para expresar los argumentos que ahora invoca y en todo caso, si no los expuso, igualmente esa circunstancia no viabiliza la procedencia de este mecanismo constitucional.
Por consiguiente, no resulta procedente la instrumentalización de esta acción, para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión anticipada —a manera de instancia adicional—, respecto de la posibilidad de recobrar la libertad, mientras queda en firme la sentencia condenatoria. Ello por cuanto, es impropia su utilización para reemplazar, en este caso, el recurso ordinario de apelación promovido, mecanismo legal idóneo, para impugnar la decisión que negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Es claro que la privación de la libertad de Nelson Javier Manquillo Chilma deriva de una decisión legítima, adoptada por la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que está vigente, lo cual determina la negativa del amparo reclamado. Hábeas Corpus N° 67221 CUI 19001220400020240034901 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA 11 Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó la acción de habeas corpus.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que negó la acción de Hábeas Corpus, presentada a favor de Nelson Javier Manquillo Chilma. Segundo: Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B5828939EAF0E3ACE8222838DF20F062282FED08E5C128B34BAD3ED73A66861 Documento generado en 2024-09-10