Micelio
AHP5153-2019(56689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1861 de 2017

HÁBEAS CORPUS N°. 56689 IMPUGNACIÓN JUAN PABLO SUAZO RÍOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP5153-2019 Radicación n°. 56689 Bogotá D. C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Orfany Ríos Ávila en favor de JUAN PABLO SUAZO RÍOS, contra la providencia del 22 de noviembre del presente año mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.

ANTECEDENTES Así los expuso el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La señora Luz Orfany Ríos Ávila refirió que, el 18 de noviembre de 2019, en la estación de Transmilenio del barrio Restrepo de esta ciudad, un soldado solicitó a su hijo Juan Pablo Suazo Ríos la cédula de ciudadanía, se identificó y le informó que estaba terminando el bachillerato.

El militar le entregó una citación para que se presentara ante el Distrito Militar de Reclutamiento No. 2, ubicado en el barrio Veinte de Julio, el 19 de noviembre del año en curso, a las 7:00 de la mañana, advirtiéndole que en caso de no hacerlo tendría una multa de $4’000.000.00. El joven Juan Pablo acudió a la cita, le realizaron pruebas y exámenes médicos y le indicaron que era apto para prestar el servicio militar, por lo que lo “…retienen y le informan que el tiempo de prestación del servicio será de un año en la GUARDIA PRESIDENCIAL, en espera de cupo o de 18 meses en el BATALLÓN DE LA CUARTA DIVISIÓN BASE MILITAR APIAY – Villavicencio, Colombia.

Sin tener en cuenta que mi hijo les manifestó que su graduación de bachillerato se llevaría a cabo el 20 de noviembre de 2019, y les presentara los soportes de estudio y la tarjeta de invitación para el grado de bachiller…” Dijo la accionante que ese día acudió al citado batallón para indagar sobre la situación de su hijo, reiteró la información acerca de la situación académica, que además estaba cursando primer semestre de Técnico Laboral por Competencias en Sistemas, además inscrito en el Instituto American School Way, en donde estudia inglés, que pertenece al Club Deportivo Atlético Salitre, con el que tiene programado viaje a España en febrero de 2020, para participar en un campeonato de fútbol.

Señaló que quien la atendió, el Comandante Sánchez le manifestó que no podía dar autorización para la asistencia al grado de bachillerato, para la salida de su hijo era para el Batallón de la Cuarta División Base Militar Apiay de Villavicencio, salida programada para las 07:00 de la mañana del mismo 20 de noviembre; así ocurrió, porque vía telefónica fue informada que a las 8:00 de la mañana que habían llegado a San José del Guaviare, Batallón de Infantería de la Selva No 2.

Agregó que quien la atendió le manifestó que “… a partir del año 2017 por la Ley 1861, el servicio militar para bachilleres tendrá una duración de 18 meses…” (Folios 2 y 3). Solicitó que a través de la acción constitucional de habeas corpus se ordene “… el desacuartelamiento inmediato de mi hijo JUAN PABLO SUAZO RÍOS…” (Folio 4)”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 22 de noviembre de 2019, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus, al considerar que el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio no constituye una captura ilegal, tampoco una prolongación ilícita de la privación de la libertad, situaciones que se configuran en otra clase de situaciones, con lo que el juez constitucional no puede ordenar la libertad, porque lo que se trata es de desacuartelar al incorporado a las filas militares.

Adicionó que, en aras de reclamar sus derechos al debido proceso y a la educación, el mecanismo idóneo es la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 25 de noviembre de 2019, Luz Orfany Ríos Ávila impugnó la decisión del 22 de noviembre de 2019 del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando que el reclutamiento se dio de manera arbitraria, pues se realizó sin la voluntad de JUAN PABLO SUAZO RÍOS y sin agotar el conducto regular, con lo que, en ese caso, la actuación sí configura una violación injustificada a su libertad.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del 22 de noviembre de 2019 y se ordene de inmediato el desacuartelamiento de JUAN PABLO SUAZO RÍOS. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de noviembre de 2019, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de JUAN PABLO SUAZO RÍOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el presente evento, Luz Orfany Ríos Ávila cuestiona, por vía de la acción pública de hábeas corpus, el reclutamiento realizado por el Ejército Nacional frente a su hijo JUAN PABLO SUAZO RÍOS, pues considera que se trata de una privación ilegal de la libertad. 3. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Con esto, le asiente razón al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando afirma que el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio no constituye una captura ilegal ni una prolongación ilícita de la privación a la libertad, pues, a diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho corresponde al desarrollo de un trámite administrativo con respaldo en la Constitución Política y la Ley 1861 de 2017.

Al efecto, se considera que en oficio del 22 de noviembre de 2019, el Comandante del Distrito Militar No. 02 indicó que JUAN PABLO SUAZO RÍOS “en ningún momento manifestó su deseo de no ser incorporado a filas” (Fl. 37) y “no manifestó en ningún momento su oposición a prestar servicio militar o causal para no prestarlo” (Fl. 39), adjuntando las actas que al respecto suscribió. Así las cosas, no se cuenta con elementos de juicio para deducir que la incorporación del joven JUAN PABLO SUAZO RÍOS fue arbitraria, motivo por el cual razón le asistió al magistrado de primera instancia cuando negó la petición de hábeas corpus, ante la imposibilidad de establecer una eventual vulneración a la libertad del demandante.

Ahora, si la señora Luz Orfany Ríos Ávila, madre del joven reclutado, persiste en que se violaron los derechos fundamentales de su hijo en el trámite de incorporación a las Fuerzas Militares, cuenta con el mecanismo de la acción de tutela, escenario propicio para demandar un análisis constitucional del procedimiento administrativo adelantado por la autoridad castrense, del cual no se obtuvo copia completa en este perentorio trámite.

Incluso allí se podría escuchar al joven afectado para que informe las circunstancias que rodearon su rápida incorporación a las Fuerzas Militares. En consonancia con lo analizado, se confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la decisión del 22 de noviembre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por un agente oficioso a favor de JUAN PABLO SUAZO RÍOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 6