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AHP514-2018(52074)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus N° 52074 Dicter Ignacio Huertas Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP514-2018 Radicación N° 52074. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de enero de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por Dicter Ignacio Huertas Amaya.

ANTECEDENTES Fácticos: Fueron resumidos por el Magistrado a quo de la siguiente forma: El señor Dicter Ignacio Huertas Amaya, manifiesta que acude a la acción pública de habeas corpus, pues considera se le ha «prolongado injustamente de la privación de la libertad» al haber trascurrido un lapso de 569 días luego de su aprehensión sin que se le haya «dado inicio al juicio oral».

Pone de presente que de conformidad con el artículo 317 del código de procedimiento penal, numeral 5º, a la fecha ha superado el término máximo de 240 días desde que se radicó el escrito de acusación, 27 de octubre de 2016, sin dar curso a la audiencia pública de juicio oral. De otro lado, señala que su defensor ha solicitado audiencia preliminar por vencimiento de términos en dos oportunidades, correspondiendo por reparto a los juzgados 26 y 22 penal municipal con funciones de control de garantías, los cuales no se realizaron por «inasistencia de la fiscalía 20 especializada» y la falta de carpeta.

Así, solicita se le conceda la libertad «inmediata, por prolongación injusta de la privación de la libertad y por tanto violatoria de las garantías constitucionales legales». Procesales: El 29 de enero de esta anualidad, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos, avocó el presente trámite constitucional contra los Juzgados 50 Penal del Circuito Especializado, 22 y 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Fiscalía 20 Especializada, todos de la ciudad capital, y dispuso, entre otras cosas, oficiar a la Cárcel Distrital donde permaneciera privado de la libertad el reclamante, con el propósito de comprobar los hechos enunciados en la solicitud.

En providencia del 30 de enero, el sustanciador declaró improcedente el hábeas corpus dado que, en primer lugar, no es factible hablar de aprehensión ilegal, cuando el actor se encuentra privado de la libertad a consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desde el 1º de julio de 2016.

A su vez, indicó que el 20 de diciembre del año 2017, le fue resuelta y negada una solicitud liberatoria al actor, por parte del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al no haber logrado demostrarse qué ocurrió en el interregno entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de audiencia. En cuanto a esa determinación, explicó, no se interpusieron los recursos de ley, lo que demostró una falta de agotamiento de las herramientas ordinarias que el interesado tenía a su disposición. En ese mismo sentido, indicó el Magistrado, el abogado del enclaustrado, interpuso nueva solicitud de libertad, que correspondió al Juzgado 26 Penal Garante de Bogotá; en dicha sede, se declaró fallida la diligencia por la no comparecencia de la Fiscalía y el Procurador, y se dispuso su reprogramación, en la cual, tampoco se logró llevar a cabo la audiencia porque el ente acusador no estaba enterado de la misma, sin que se evidencie nueva petición por parte del suplicante.

Así, consideró el a quo que no se ha agotado el medio de defensa judicial para procurar la libertad del afectado, sobre todo cuando la última audiencia fue cancelada por la excusa valida reconocida por la jurisprudencia, relativa a la falta de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, en lo trascendente, reiteró los argumentos que nutrieron el escrito inicial, y agregó, de cara a la decisión dictada en su contra, que las dos oportunidades que ha acudido a los jueces de control de garantías se ha declarada fallida la audiencia por culpa exclusiva del Estado, sin que dicha carga deba asumirla él como solicitante.

CONSIDERACIONES 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras). 2.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario reiterar, en seguimiento de postura uniforme del despacho, cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. 3.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en calidad de mecanismo dirigido a obtener libertades, pues, se entiende que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 4.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. 5.

Para el caso concreto debatido, es claro, inicialmente, que el confinamiento carcelario del accionante, obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imponérsele a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva. 6. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida aflictiva, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 7.

Es así como, en la sede natural del caso concreto, dígase, ante los jueces de control de garantías, se viene programando audiencias de libertad, en las cuales, en la primera oportunidad fue negada por falta de pruebas, sin que el reclamante interpusiera los recursos de ley; y en la última, agendada para el 15 de enero de este año, no se llevó a cabo por errores en la comunicación a la Fiscalía. 8.

En este punto conviene memorar que, la presencia del representante de la Fiscalía en la referida audiencia, no se tornaba obligatoria, pues bastaba con garantizar a ellos su posible intervención a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificados o de presentación por parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la diligencia en razón de su ausencia. Circunstancia que –justamente- ocurrió en este caso, en el que el ente acusador no acudió a la cita por error en su enteramiento. 9.

Así las cosas, el medio de defensa judicial ordinario, en rigor, no ha sido satisfecho, pues en lo que respecta a la primera vista pública, fue negada la pretensión por falta de pruebas, sin que el reclamante expresara a través de impugnación los motivos de disenso, lo que, de suyo, desnaturaliza el presente accionamiento constitucional; y, en lo relativo a la última convocatoria, fue fallida por una causal que posibilita dicha determinación, cual es, una error en la notificación de la misma. 10.

Es por lo expuesto, que resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que trastoca la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios. 11.

Ahora bien, en aras de resolver la petición incoada por el actor, y como quiera que la última audiencia no fue reprogramada, se exhorta a que las autoridades administrativas y judiciales competentes dispongan lo pertinente a la solución del problema que gestó el presente asunto, a la mayor brevedad posible, si aún no lo han hecho. 12. De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario realizar otras precisiones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a su favor por el procesado Dicter Ignacio Huertas Amaya. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503 1 10