Micelio
AHP5136-2014(44520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44520 SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP5136-2014 Radicado n°44520 Bogotá, D.C, primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de agosto emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En representación de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES, el señor Luis Francisco Niño Montañez, interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que aquél se encuentra privado de su libertad desde el día 4 de agosto del año en curso, al parecer como consecuencia de una orden de captura emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.

Dicha aprehensión, fue legalizada en audiencia concentrada el pasado 5 de agosto por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual ciudad, en la que se formuló imputación al sindicado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia. Aduce el peticionario que a la fecha de presentación de la acción aún no se ha efectuado el traslado de MARTÍNEZ MONTAÑEZ a su lugar de domicilio, encontrándose aún recluido en la URI de Paloquemao, circunstancia que -según él- constituye causal de privación ilegal de la libertad, por lo que se encuentra en riesgo su integridad física sicológica y moral.

Anexó como elementos probatorios copia del registro de antecedentes penales del sindicado y del acta de la audiencia concentrada celebrada el 5 de agosto de este año, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. 2. El Magistrado sustanciador, el 16 de agosto del año en curso[footnoteRef:1], avocó conocimiento y ordenó requerir al centro de reclusión con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes a la captura del actor, sin lograr alguna respuesta. [1: Folio 11 cuaderno original.] 3.

Ese mismo día, el mencionado Magistrado decidió «NEGAR la presente acción de hábeas corpus»[footnoteRef:2], argumentando que al existir una orden de detención preventiva legalmente proferida contra el imputado, contra la cual no fueron entablados los recursos de ley, no es dable acceder al amparo solicitado, menos cuando lo que se pretende no es la libertad del procesado sino el traslado hacía su domicilio. [2: Folios 12 al 15 ibídem.] Advirtió que de presentarse alguna irregularidad en el trámite tendría que acudirse a la acción de tutela y no a la de hábeas corpus. 4.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación. IMPUGNACIÓN El accionante, en nombre de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES, insiste en que las actuaciones adelantadas contra éste, han lesionado sus derechos fundamentales, pues se halla privado de la libertad de manera arbitraria, ya que la «detención ordenada arbitrariamente, no ha tenido la efectividad en la forma como fue impuesta en el caso de mi defendido».

Alega varias imprecisiones en la providencia impugnada, además de una inadecuada valoración de las pruebas aportadas al trámite, pues al no figurar antecedentes penales en su contra, la privación de la libertad resulta ilegal. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión de 16 de agosto de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a nombre de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La referida ley establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-260/99.] 3.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Es preciso insistir en que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184). 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, la cuestión examinada no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 4.1. En primer lugar, resulta evidente que el actor se encuentra privado de la libertad por virtud de una decisión judicial válidamente proferida dentro del proceso que se adelanta en su contra, en el cual la Fiscalía le atribuye el delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir agravado.

Y es que tal como lo expuso el a quo la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia que le fue impuesta al sindicado el pasado el 5 de agosto por el Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, tal como consta en el acta de audiencia adjunta, no fue objeto de impugnación alguna, por lo que las manifestaciones del recurrente acerca de ser una decisión arbitraria, no pueden ser controvertidas en este escenario, ya que no es dable reabrir debates que la propia defensa dejó fenecer, pues se desconocería el carácter subsidiario del hábeas corpus. 4.2.

En segundo lugar, la petición del solicitante se centra en solicitar el traslado del implicado a su lugar de residencia, tal como fuera ordenado en la medida de aseguramiento a él impuesta, circunstancia que debe ser discutida dentro del proceso, e incluso a través de otros medios de defensa judiciales, en los cuales no puede involucrarse al juez de hábeas corpus dada la subsidiariedad de la acción, característica que implica que dicho trámite constitucional no desplaza los espacios propios del proceso penal, ni tampoco supone una tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan.

Ahora, si considera el actor que la libertad es la consecuencia de la presunta omisión de traslado del sindicado a su lugar de residencia, se le recuerda que al estar en curso el proceso penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse dentro del mismo, pues no es este el medio para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse ese tipo de peticiones.

Y es que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tratándose de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior de la misma en cuanto se trataría de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo. Ello, debido a que la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y subsidiariedad, tratándose de procesos en curso, aunque excepcionalmente puede ser promovida en los casos en que de manera manifiesta el funcionario judicial incurre en alguna vía de hecho.

En el presente caso, el actor no acudió al reclamo de la libertad provisional dentro de la causa penal seguida en su contra, entonces, por esa sola circunstancia desconoció el carácter subsidiario de esta acción y per se es suficiente e impide a la Corte darle mérito a la pretensión formulada en el hábeas corpus a nombre de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES. 5.

Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de SERGIO ARTURO MARTÍNEZ MORALES, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10