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AHP5133-2018(54302)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1820 de 2016

Habeas corpus 54302 César Iván Hernández Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP5133-2018 Radicación n° 54302 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Asunto Decide el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de 21 de noviembre del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo de habeas corpus a César Iván Hernández Moreno.

ANTECEDENTES 1. César Iván Hernández Moreno invocó a través de apoderado la acción de habeas corpus, bajo el entendido según el cual como ex miembro de las FARC-EP y además gestor o promotor de paz, ha solicitado amnistía o libertad provisional que le ha sido negada por auto del 9 de febrero de 2018 bajo el criterio de no estar acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, razón por la cual impugnó dicha negativa.

Pese a que el 5 de abril el Alto Comisionado certificó dicha acreditación, a través de decisión fechada el 10 de mayo el Tribunal se abstuvo de resolver y decidió remitir el asunto a la JEP, autoridad ésta última ante la cual el 23 de mayo se radicó la solicitud respectiva. 2. Para el accionante, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP no se ha pronunciado sobre la condición de gestor que ostenta Hernández Moreno, lo que implicaría la suspensión de su detención y aparejaría su liberación inmediata, razón por la cual se estaría prolongando indebidamente la privación de su libertad. 3.

La Magistrada de instancia negó la acción de habeas corpus, observando que de acuerdo con la respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, ratificada por la Sección de Apelaciones, dado que las conductas cometidas por el actor se realizaron en un marco ajeno al conflicto armado, no había lugar a la libertad condicionada. Además, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena en su condición de gestor, el asunto fue remitido ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien la negó a través de auto calendado el 21 de noviembre anterior procediendo en contra de dicha decisión los recursos correspondientes, sin que le sea dable al juez constitucional intervenir. 4.

La anterior decisión es impugnada bajo dos concretos reparos: el primero advirtiendo que la propia Sala de Amnistía o Indulto de la JEP al negar la libertad condicionada observó que dicha determinación no significa que se le haya definido la situación jurídica al señor César Iván Hernández Moreno, pues entre los distintos momentos procesales orientados a discernir sobre sí los hechos que le fueron imputados tuvieron relación con el conflicto están “ i) al definir la competencia, ii) al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el sistema y iii) al decidir sobre los beneficios penales definitivos (amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y alternativas, entre otras) ”, razón por la cual a Hernández Moreno no se le ha definido su situación jurídica y la libertad condicionada es una medida provisional.

De otra parte, si bien el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre la suspensión condicional, lo hizo merced a esta acción, razones todas para estimar que, conforme a la solicitud original, ciertamente se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. CONSIDERACIONES 1. Dados estos antecedentes y encaminada por tanto la impugnación propuesta contra la decisión denegatoria del habeas corpus que proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y encontrándose el imputado en la Cárcel La Picota, era la autoridad a la que en primera instancia competía dilucidar el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y así entonces también a la Corte Suprema pronunciarse en segunda instancia. 2.

Sobre esta base, doctrina profusa de la Sala le ha permitido destacar que cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y pese a teóricamente afirmarse que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual, este instrumento constitucional de amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles. 3.

De ahí entonces que si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de la libertad, no se trata de una acción que pueda sustituir los procesos penales legalmente establecidos a riesgo de conculcar valiosos principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, razón suficiente para insistir en que su invocación sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, sin que invocar la acción constitucional desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 4.

César Iván Hernández Moreno fue condenado, en actuaciones independientes con posterioridad acumuladas, por extorsión agravada, imponiéndosele una pena de 216 meses de prisión, sanción en virtud de la cual se halla privado de la libertad, siendo por ende el fundamento de la liberación procurada a través de habeas corpus que se ha prolongado en forma indebida dicha reclusión, supuesto frente al cual, como ya se observó, si hubiera mérito a la misma, es imperativo acudir ante el juez competente para dilucidarlo, esto es, ante el Juez de Ejecución de Penas. 5.

En este sentido, según fue reseñado, la solicitud de libertad se fundó en dos motivos diversos. En lo relacionado con la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante auto del 23 de julio de 2018 se pronunció negando a Hernández Moreno la misma, sobre la base de considerar que si bien se aceptó su nombre como integrante de las FARC-EP, no era posible inferir el nexo entre el conflicto armado y las conductas desplegadas y en relación con las cuales solicitó la libertad.

Esta decisión fue confirmada por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz el 17 de octubre postrer. Siendo ello así y advertido por el propio impugnante que se encuentra en el segundo de aquellos momentos procesales en que le es dable a la JEP resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad dentro de dicho sistema y sin que por tanto ostente carácter definitivo, su situación jurídica como miembro de las FARC-EP ha de ser objeto de valoración “ iii)al decidir sobre beneficios penales definitivos (amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y alternativas, entre otros ”, acorde con la cita del recurrente, razón suficiente para entender que cualquier decisión sobre la libertad en un contexto diverso que al de tal jurisdicción especial, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, como también lo expresó el actor en habeas corpus, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció el 21 de noviembre pasado negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo el criterio de ser Hernández Moreno gestor de paz, emergiendo en estas condiciones imperativo que el petente agote los recursos ordinarios (de reposición y apelación), con que cuenta para oponerse a la misma y sin que según se anticipó le sea dable acudir ante el juez de habeas corpus en forma alternativa o supletoria.

Dentro de dicho contexto y visto que Hernández Moreno, no agotó los mecanismos idóneos y ordinarios de defensa previstos en la ley con miras a obtener su libertad y sin que sea viable per saltum acudir a la acción de habeas corpus dado que no se adujo como instrumento tendiente a evitar un perjuicio irremediable, esta es una razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de César Iván Hernández Moreno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7