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AHP5127-2014(44495)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas corpus No. 44495 Esteve Barragán Espitia a favor de José María Bernal Salamanca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado AHP5127-2014 Radicación Nº 44495 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por STEVE BARRAGÁN ESPITIA, en contra del auto proferido el 20 de agosto de 2014 por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio dispuso “rechazar de plano la acción de habeas corpus invocada” por el mencionado impugnante, “a favor de JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA”.

ANTECEDENTES STEVE BARRAGÁN ESPITIA, no obstante haber manifestado promover acción de “habeas corpus” a favor de JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA, en su demanda no solicitó se ordenara la libertad de éste, pues incluso fue claro en señalar que “no se encuentra privado –de la misma- de manera física”. Por lo anterior el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el rechazo de la “acción”, pues de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política, este valioso medio de defensa judicial fue instituido exclusivamente para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, de quien se encuentra ilegalmente aprehendido.

No obstante, el demandante impugnó el auto de rechazo insistiendo en su demanda inicial, dirigida a que el juez de habeas corpus, decrete la prescripción de la pena impuesta a BERNAL SALAMANCA, por cuanto el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto su petición de extinción de la sanción, formulada el 3 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES 1. La impugnación en este tipo de asuntos constitucionales, sólo tiene lugar, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 -reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política-, contra “la providencia que niegue el habeas corpus ”, mas no contra el auto por el cual el juez, dispone el rechazo de la solicitud. 2. En el presente caso ocurrió que la demanda fue rechazada de plano, por no encaminarse a obtener la libertad de algún ser humano privado de la misma.

Es decir, carente, ab initio, el único objeto de la acción de habeas corpus, cual es el de resolver sobre el amparo o no del derecho a la libertad de quien está privado de ella (artículo 6º de la Ley 1095 de 2006), no hubo lugar a su tramitación. En este sentido, tampoco es procedente la impugnación en contra del auto de rechazo, pues precisamente esta decisión impidió que el a quo emitiera algún pronunciamiento de fondo, que habilite la alzada, en caso de ser resuelto el asunto negativamente.

De acuerdo con lo expuesto, se dispone: Primero.- Abstenerse de resolver la impugnación promovida por STEVE BARRAGÁN ESPITIA contra el auto por cuyo medio el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano la “acción” de habeas corpus. Segundo.- Devolver el expediente al despacho de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” � “Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”. –Resaltado fuera de texto- 4 _1205650856.doc