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AHP5097-2018(54276)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 54276 JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP5097-2018 Radicado n.º 54276 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS respecto de la providencia del 17 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle) y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS el 16 de noviembre de 2018, impetró la acción pública al estimar que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilícita. Lo anterior, toda vez que desde el 6 de febrero de esta anualidad se encuentra retenido por cuenta de un proceso adelantado por la Fiscalía 35 Seccional Especializada de Bogotá, en el cual, el 25 de mayo siguiente, se presentó un preacuerdo cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, sin embargo, el 1.º de octubre de 2018, la Fiscalía lo retiró de modo unilateral y en esa fecha radicó escrito de acusación, motivo por el que su defensor elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: «Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiese presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión [ ].

Parágrafo 1.º.- Los términos dispuestos en los numerales 4.º, 5.º y 6.º del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada [ ]».] Este pedimento fue negado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 5 de octubre de 2018, que señaló como el retiro del convenio en cuestión restablecía el cómputo de los términos suspendidos desde que fue puesto a consideración de la judicatura, desconociéndose así, en criterio del accionante, el contenido del parágrafo 2.º de la aludida codificación que consagra tal hipótesis pero en el evento en que sea improbado, lo que aquí no ocurrió. Relata como apelada esta determinación, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad el 22 de ese mes, con base en idénticas premisas, trayendo ese despacho a colación el pronunciamiento emitido por la Corte en el radicado 35739 el 28 de enero de 2011, pese a que en ese proveído se aclara que el restablecimiento de términos opera si el preacuerdo es improbado, no retirado.

Entonces, en su concepto, esta última situación equivale a « como si no hubiera existido y por lo tanto el proceso estuvo sin acusación», de ahí que califique la negativa a su liberación una vía de hecho y depreca su concesión inmediata. 2. Avocado el conocimiento del caso y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira corroboró lo informado por el accionante, señalando que éste fue privado de la libertad el 6 de febrero de 2018 pero como el 25 de mayo de esa calenda se allegó un preacuerdo, los términos se suspendieron, contabilizándose hasta ese instante ciento seis (106) días cuyo cómputo se restableció el 1.º de octubre siguiente, cuando la Fiscalía lo retiró y a la vez radicó escrito de acusación. De igual modo, ese estrado judicial comunicó que la petición liberatoria fue presentada de nuevo el 31 de ese mes, siendo negada al invocarse idénticas razones a las que ya habían sido materia de pronunciamiento.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, se limitó a reseñar que el 22 de octubre de 2018 desató la alzada formulada respecto de la anterior providencia, confirmando la negativa a la libertad provisional al no verificarse la causal alegada con ese propósito. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia después de aludir a la naturaleza de la acción constitucional, indicó que la privación de la libertad de VÉLEZ ARIAS fue dispuesta por autoridad competente en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 6 de febrero de 2018, oportunidad en la que se legalizó su captura y en la cual se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de fuga de presos y falsedad ideológica en documento público, de modo tal que su confinamiento resulta legítimo.

De otro lado, consideró que en este asunto los términos a los que hace referencia el artículo 317, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, se interrumpieron con la presentación del preacuerdo al que hace mención el accionante y luego se restablecieron al ser retirado el mismo por la Fiscalía, según lo consagrado en el parágrafo 2.º de esa disposición, conjurándose, en consecuencia, la materialización de aquella hipótesis liberatoria.

LA IMPUGNACIÓN El señor VÉLEZ ARIAS sustentó su inconformidad en que la tesis enarbolada para negar su petición no consulta el contenido del artículo 317, parágrafo 2.º de la Ley 906 de 2004, ni los pronunciamientos de la Corte evocados con ese propósito (en particular el radicado 35739 del 28 de enero de 2011), ya que lo que allí aparece es que los términos se suspenden con la presentación del preacuerdo y se restablecen cuando es improbado, no retirado unilateralmente por la Fiscalía sin haber sido objeto de evaluación por parte de la judicatura, contexto que desde su punto de vista implica que aquellos no se han interrumpido y, por contera, se encuentran vencidos.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 17 de noviembre del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones: 2.1.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Ello explica, porqué le está vedado al juzgador al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión del señor VÉLEZ ARIAS, se tiene que obedece a la medida de aseguramiento que en su contra impuso el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en las condiciones citadas con antelación.[footnoteRef:2] Por consiguiente -y ello no se discute-, la privación de la libertad es resultado de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma. [2: Cfr. Folio 6 cuaderno actuación.] 2.3.

De otro lado, según se anotó en precedencia, las solicitudes de libertad encuentran su escenario natural de postulación en el cauce ordinario del respectivo proceso y ello acaeció en el sub examine, siendo negada la petición elevada en ese sentido de manera tal que no puede acudirse a la acción constitucional con miras a obtener un pronunciamiento favorable, en detrimento de aquel esquema legal concebido para su discusión y decisión. Por ende, las partes han de someterse a lo allí resuelto, como quiera que el habeas corpus no puede prosperar por la mera divergencia con la postura adoptada y, se recalca, este no puede emplearse para suscitar un estudio residual de una temática cuyo conocimiento está asignado a funcionarios específicos, con mayor razón si una vez formulados los recursos de ley no se advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la decisión correspondiente dentro de la dinámica que orienta el debido proceso. 3.

Pese a lo anterior, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, de concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).

Sobre el particular, aun cuando debe anotarse que le asiste la razón al accionante al catalogar erróneo el criterio de las autoridades que han conocido de la petición liberatoria al asimilar la expresión « improbación» del artículo 317, parágrafo 2.º de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:3] con el « retiro» del preacuerdo -hipótesis suscitada en el presente caso-, ello es insuficiente para calificar de arbitraria la restricción de sus derechos fundamentales. [3: «En los numerales 4.º y 5.º se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad».] En efecto, atendiendo que la primera acepción supone que el juez de conocimiento una vez revisada la legalidad del preacuerdo lo rechaza al concluir que no consulta los parámetros que rigen su elaboración, o porque vulnera garantías, no puede equipararse ese examen cognoscitivo al acto unilateral del delegado de la Fiscalía de retirar el escrito contentivo del mismo con posterioridad a su presentación, no obstante, es desacertado plantear que esta situación conduce a que nunca hubiese existido uno u otro, en tanto el artículo 350 ibídem, contempla que « obtenido [el] preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación».

En esa secuencia, toda vez que la normatividad faculta a la Fiscalía para arribar a este tipo de convenios (artículo 348 ibídem), el delegado de esa institución ostentaba discrecionalidad frente al mismo teniendo como referente, al tenor de dicho canon, « las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento».

Así las cosas, ya que en este evento se desconocen los motivos que llevaron al funcionario de esa entidad a proceder de conformidad y que el pacto en comento, al no haber sido objeto de validación, no aparejaba carácter vinculante ni derechos adquiridos al tratarse tan solo de una mera expectativa supeditada a ese acto de verificación de sometimiento al derecho,[footnoteRef:4] la suspensión de términos operó mientras estaba pendiente el cumplimiento de esa etapa.

Empero, al retirarse desapareció el supuesto jurídico que habilitaba obviar su cómputo, por lo que para ese instante (1.º de octubre de 2018), el baremo temporal consagrado en el artículo 317, numeral 4.º, del Código de Procedimiento Penal, ya había sido superado. [4: «Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales» (Ley 906 de 2004, artículo 351, inciso 4º, subrayas de la Corte).] Ahora bien, en consideración a que en esa misma fecha la Fiscalía radicó el escrito de acusación, la situación fue remediada y desde ese momento surge que el interregno a tener en cuenta para esos efectos, es el del numeral 5.º del mismo precepto.[footnoteRef:5] Bajo esta perspectiva, la afectación al derecho a la libertad que pudo originarse por causa de la indefinición en el estudio del preacuerdo cesó con el cumplimiento de aquel acto de parte, desdibujándose así no solo cualquier hipotética arbitrariedad sino además la procedencia del habeas corpus, en los términos que ha tenido oportunidad de precisar la Corte y que hoy se reiteran: [5: Ley 906 de 2004, artículo 317 «[ ] La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: [ ] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio [ ]».] «Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: “Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada”.[footnoteRef:6] [6: CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378.

En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198. ] En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación».

(CSJ AHP 5955-2015) 4. En estas condiciones, en virtud de que a la fecha no existen circunstancias que permitan predicar que la privación de la libertad de VÉLEZ ARIAS se está prolongando de modo ilegal, la decisión que se impone es la de ratificar el proveído confutado, pero por las razones anotadas en esta determinación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta determinación no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12