Radicado No. 54290 DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP5095-2018 Radicado N° 54290 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 8:30 AM Se resuelve la impugnación interpuesta por DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN, contra la decisión de 10 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que fue privado de la libertad el 1° de octubre de 2016, con ocasión de la actuación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo. Precisó que el 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien celebró el 28 de febrero de 2017 audiencia de formulación de acusación. Acorde con el recuento procesal que hace, señaló que han transcurrido 335 días desde su privación de la libertad, descontando las fechas en las que su defensor no asistió a las audiencias, incumpliéndose las previsiones del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.
Advirtió que ha solicitado en cuatro oportunidades ante los Jueces de Control de Garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin que se llevaran a cabo por inasistencia del juzgado asignado o de la fiscalía, además la representante del ente acusador no ha solicitado prórroga de la medida de aseguramiento. En razón a lo anterior deprecó que se ordene su libertad de manera inmediata, en tanto se le ha prolongado en forma indebida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 9 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y dispuso i) oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía Primera Especializada, al Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa Marta para que se pronunciaran sobre los hechos que fundaron la acción y ii) vincular a los Juzgado Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para los mismos efectos. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta informó que desde el 3 de enero de 2017 conoce del proceso seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, celebrándose audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2017 y convocándose para el desarrollo de la audiencia preparatoria el 10 de mayo de la misma anualidad, sin embargo en esa fecha no asistió la defensa, por lo que se señaló el 30 de agosto de 2017, oportunidad en la que se instaló la audiencia pero la juez tuvo que ausentarse por una calamidad doméstica (llevar al médico por urgencias a su menor hija), de suerte que se señaló el 5 de septiembre siguiente para su continuación, empero, el defensor no se hizo presente.
Se fijó como nueva fecha el 7 de diciembre de 2017, oportunidad en la que se suspendió para que se completara el descubrimiento probatorio a la defensa (a decir de la Fiscalía no se presentó el abogado a reclamarlas) Reprogramada la audiencia para el 12 de marzo de 2018, la misma no se efectuó por cuanto la juez fue designada escrutadora, razón por la cual se señaló el 18 de mayo de 2018 para su celebración (la fiscalía sostuvo que no fueron notificados (fl. 24, cd.1 de Habeas Corpus), no obstante en esa data no se hicieron presentes ni la defensa ni la fiscalía y el 19 de julio siguiente tampoco se llevó a cabo por ausencia de la defensa.
Finalmente, el 19 de septiembre de 2018 se celebró exitosamente la diligencia y se estableció el 10 de diciembre de 2018 para el desarrollo del juicio oral. Advirtió la juzgadora que la mayoría de los fracasos en el desarrollo de las diligencias han sido atribuidos a la defensa, por lo que solicitó negar la acción constitucional, advirtiendo además que por los mismos hechos el 6 y 12 de septiembre de 2018 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente, negaron la acción constitucional de habeas corpus impetrada por DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el 6 de septiembre de 2018, no otorgó el habeas corpus a Cervantes Villazón, porque estaba pendiente de resolverse por el juez de garantías petición de libertad por vencimiento de términos, audiencia fijada para el 7 de septiembre de 2018, además de no advertir dilación injustificada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 6 de septiembre de 2018, negó el amparo por la vía del habeas corpus a DAVID ENRIQUE CERVANTES, al concluir que no estaba agotado el términos de 240 días establecido por el artículo 317 del C de P.P., pues a la fecha solamente habían trascurrido 142 días del total del término con el que disponía el juez para iniciar el juicio oral. 3.
El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta precisó que dentro de la actuación seguida en contra de DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN se han programado y notificado audiencias de libertad por vencimiento de términos así: i) 5 de abril de 2018: fallida por falta de disponibilidad de jueces y solicitud del fiscal de reprogramación. ii) 9 de julio de 2018: Asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien dejó constancia que no se llevó a cabo la diligencia por falta de remisión del interno. iii) 7 de septiembre de 2018: la Fiscalía solicitó reprogramación de la audiencia en tanto que ya tenía programadas otras diligencias. iv) 5 de octubre de 2018: no se llevó a cabo por falta de jueces.
Informó que el 16 de noviembre de 2018 se programó audiencia de acuerdo con la disponibilidad de los juzgados. Advirtió que las audiencias se llevan a cabo dando prioridad a las audiencias de URI y «orden judicial en detrimento de las programadas», además que se cuentan con tan solo 8 jueces. 4. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que no le ha sido asignado audiencia dentro de la presente actuación. 5.
El 10 de noviembre de 2018 el Magistrado sustanciador negó la acción constitucional impetrada por DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN. 6. Notificado de esta decisión, el accionante manifestó su deseo de apelar, sin presentar sustentación alguna, por lo que el 14 de noviembre de 2018 se dispuso la remisión de la acción a esta Corporación, arribando el 26 del mismo mes y año. LA DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el Magistrado cognoscente que la acción de habeas corpus es excepcional y no puede desconocer los trámites judiciales creados por el legislador para que al interior de un proceso penal el privado de la libertad logre reestablecer este derecho, por lo que la acción no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos judiciales establecidos, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario judicial competente o lograr una opinión distinta de la autoridad llamada a resolver la petición de libertad.
Estimó que sobre el actor pesa medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo que todas las peticiones que se relacionen con ella deben ser elevadas ante el juez competente, como en efecto se tiene conocimiento que lo ha hecho, pues «se encuentra programada audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos para el próximo 16 de noviembre de 2018» siendo ese el escenario natural en el que debe sustentarse la pretensión para obtener la libertad.
Precisó que contrario a lo reclamado por el accionante, para la fecha del fallo transcurrieron 226 días de privación de la libertad, no obstante, el estudio de ese aspecto atañe al juez competente al momento de abordar la pretensión. Finalmente señaló que existe duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, pues el actor impetró la acción constitucional ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 6 y 12 de septiembre de 2018.
Corolario de lo anterior negó por improcedente la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de noviembre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, es claro que se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías[footnoteRef:2], en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.
Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. [2: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Sin embargo, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, además es procedente la acción cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente el advenimiento de un perjuicio irremediable.
Así lo ha dicho la Corte en CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018. Así las cosas, es preciso que los mecanismos establecidos al interior del proceso penal para resolver la libertad del accionante, deban cumplir con criterios de idoneidad y eficacia, pues de lo contrario se habilita la procedencia de la acción constitucional. 3.
En el caso en concreto, el accionante acude a la acción constitucional con miras a que se decrete su libertad, pues estima superado el término previsto en el artículo 317- 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015. Al respecto, se tiene que la norma en comento señala que es causal de libertad «cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», término que a voces del parágrafo 1° del mismo artículo «se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada».
En el caso en estudio se trata de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que el término entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de juicio es de 240 días. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2016 y entre el día siguiente a esa fecha al de hoy (28 de noviembre de 2018) han transcurrido 709 días sin que aún se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
El término se cuenta desde el 20 de diciembre de 2016 porque la ley establece que se contabilizan a partir del día siguiente. A continuación se registran los términos que no son imputables al Estado como administración de justicia, es decir, que son atribuibles exclusivamente a la defensa, y, por ende, no serán imputados a los 240 días que tiene el funcionario judicial para iniciar el juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. i) El 19 de diciembre de 2016 se presentó el escrito de acusación. El 28 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación. En este lapso y en los actos procesales cumplidos en las actuaciones referidas, la defensa no observó conducta reprochable en relación con los tiempos corridos. ii.
Entre el 1 de marzo y el 29 de agosto de 2017 la audiencia preparatoria no se realizó, porque la defensa no asistió. Este comportamiento conlleva a que se descuente del tiempo trascurrido 182 días, no puede atribuirse este lapso a conducta de funcionarios públicos o administradores de justicia, pues se trató de un acto dilatorio, calificación que está corroborada con la conducta del apoderado observada en el proceso para otros momentos en que se frustraron diligencias por su inasistencia. iii.
El 30 de agosto de 2017 la audiencia preparatoria no se llevó a cabo por razones de fuerza mayor, la juez tuvo que llevar de urgencia a su menor hija a atención médica. Este lapso corresponde a una causa justificada, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 317 del C de P.P., inciso 2º del parágrafo 3º, debe tener en cuenta para efectos de los términos para iniciar el juicio oral y determinar la libertad provisional del incriminado.
La fuerza mayor justifica la conducta del funcionario pero no puede afectar los derechos del procesado, del texto legal citado y la confrontación del inciso 1º con el 2º se infiere que no se excluyen de la contabilización de los 240 días, por lo que desde el 30 de agosto de 2017 hasta el día anterior en que debía celebrarse la nueva audiencia, esto es el 4 de septiembre de 2017 corren 5 días a favor del procesado. iv.
Desde el 5 de septiembre de 2017 al 10 de marzo de 2018 trascurrieron 186 días, los que corren a cargo de la defensa, porque debió suspenderse la audiencia preparatoria dado que alegó un descubrimiento probatorio incompleto, lo que obedeció a que el apoderado del procesado no se presentó a la Fiscalía a reclamar la entrega de los elementos materiales probatorios, según se ha informado en esta actuación. v. Entre el 11 de marzo y el 17 de mayo de 2018 trascurren 67 días.
Éstos no pueden tenerse en cuenta en contra del procesado, aunque justifican o excusan la conducta de la funcionaria, dada la previsión del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 317 del C. de P.P. La Razón fundante es la que la juez fue designada de escrutadora para las elecciones en el municipio de Santa Marta (Del 11 al 16 de marzo de 2018 – seis (6) días-).
La obligación de la funcionaria de asistir como escrutadora era improrrogable, constituye una obligación legal cuyo incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Nacional Electoral. vi. Del 18 de mayo al 18 de septiembre de 2018, corrieron 124 días y una de las razones para que la diligencia judicial fijada para practicarse en ese lapso no se pudiera llevar a cabo en ese lapso, obedeció a que la defensa no compareció. Aunque tampoco lo hizo la Fiscalía, el proceder del abogado para los efectos de resolver la pretensión es determinante en el conteo del término que se hace.
Del acto procesal a cumplirse el 18 de mayo de 2018 estaban notificadas las partes que no asistieron, conforme a documento allegado a estas diligencias y obrante en el cuaderno de la Corte. En síntesis, de los 710 días que han trascurrido desde el día siguiente a la fecha en que se presentó el escrito de acusación al 29 de noviembre de 2018, se deben descontar 492 días atribuibles a conducta no justificada de la defensa, por lo que de los 240 días que el juzgado ha tenido para iniciar el juicio oral han trascurrido 218 días, con lo que la pretensión del accionante resulta infundada.
Conforme con ello, para la fecha de interposición del amparo no se habían vencido los términos para iniciar la audiencia de juicio. Los argumentos con base en los cuales se han establecido los términos para resolver la pretensión por vía de habeas corpus, se sustentan en la razonabilidad de los supuestos de hecho concurrentes, la conducta de las partes y funcionarios que han intervenido en el proceso, además en los supuestos lógicos de los que se derivan la conclusión a la que se arriba.
En el presente caso, por las particularidades que se han presentado en la actuación, se tiene que sostener que existe una vía judicial ordinaria, en la última oportunidad, la audiencia fijada para el 16 de noviembre de 2018 por el juez de garantías, para definir la libertad por vencimiento de términos, no se realizó por inasistencia de la defensa, lo que conlleva a afirmar que ese acto procesal no resultaba inane para la pretensión del accionante, mecanismo que ha debido agotarse dado que no se ha consolidado aun el derecho a la libertad del incriminado por vencimiento de términos. El accionante ha exagerado su actuación ante los funcionarios judiciales reclamando por vía de habeas corpus un derecho con base en un término que no se ha agotado.
Debe tenerse en cuenta que para efectos de la acción constitucional, ésta solamente procede una vez se han cumplido todos los requisitos para tener derecho a la libertad y se haya resuelto negativamente por el juez ordinario la reclamación, pudiendo acudir al mecanismo constitucional solamente cuando de manera arbitraria y sin razón se le deniegue el derecho.
Lo dicho es tan cierto que se ha convertido al juez de habeas corpus para el caso de CERVANTES VILLAZÓN a que se sustituya al juez de garantías, se determinen los registros y las cuentas para definir si están cumplidos los términos, cuando esa es una tarea que no corresponde al juez constitucional. De ahí que se afirme que el habeas corpus en estos casos solo debe ser promovido cuando efectivamente se han agotado los términos para tener derecho a la libertad, pues de lo contrario resulta improcedente sin que se haya acudido y realizado la audiencia ante el juez de garantías.
El Centro de Servicios y los Jueces de Garantías deben atender el llamado respetuoso que hizo el Tribunal de Santa Marta para que se aduzcan razones inatendibles para no tramitar las audiencias de petición de libertad por vencimiento de términos, la libertad es un derecho fundamental que no puede quebrantarse aduciéndose que no hay juez disponible o que no asistió la fiscalía, porque tales argumentos no son de recibo.
Hay que hacer gestión para realizar tales audiencias y no atenerse a la formalidad del argumento, máxime las previsiones del inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] donde se prevé que, tratándose de « decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.» [3: Modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. ] Sobre la participación de los sujetos y partes en las audiencias de libertad por vencimiento de términos, la Corte ha indicado: De conformidad con esa norma, es un deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, actividad que no está limitada a la mera transliteración de los datos consignados por el solicitante en el formato suministrado por la Oficina o Centro de Servicios Judiciales.
La excusa de la insuficiencia de los datos consignados por el peticionario en el formato de solicitud solo es razonable cuando de la información suministrada no es posible identificar la actuación a la cual se hace referencia o la información necesaria para notificar al convocado no está contenida en el expediente judicial. (…) Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada.
La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a los principios de lealtad procesal y buena fe (…).»[footnoteRef:4] Subrayado de la Sala. [4: Cfr. CSJ AP5408, 22 ago 2016, Rad. 48.682.] En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de habeas corpus impetrada por DAVID ENRIQUE CERVANTES VILLAZÓN. 2. Comunicar esta decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17