Micelio
AHP5093-2018(54291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1269 de 2017Decreto 706 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

Hábeas Corpus Radicación N.° 54291 Impugnación Manuel Guillermo Torres Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP5093-2018 Radicación N.° 54291 Bogotá D. C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual, el 21 de noviembre del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el procesado MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ.

ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, capitán ® del Ejército Nacional, está privado de la libertad en el establecimiento carcelario para miembros de la Fuerza Pública – EJEPO, desde hace aproximadamente 4 años y 6 meses. El 8 de junio de 2017 suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz y, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, solicitó a la Fiscalía 61 Especializada de Santa Rosa de Viterbo la sustitución de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, por la libertad transitoria, condicionada y anticipada a la que se refiere la Ley 1820 de 2016.

La audiencia correspondiente se instaló el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, pero el funcionario declaró su incompetencia para decidir tal petición y la remitió a la JEP. El 22 de octubre siguiente, TORRES RAMÍREZ formuló la misma petición ante la JEP, pero dicha jurisdicción aun no ha emitido algún pronunciamiento frente al particular.

Por tal razón, acude a la acción constitucional de hábeas corpus con el fin de que se lo otorgue la libertad inmediata, en tanto ha transcurrido un término que excede el de diez (10) días al que se refiere el art. 1º del Decreto 1269 de 2017v para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que no se configuraba ninguna de las situaciones que hace procedente la acción de hábeas corpus.

Luego de hacer alusión a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 700 y 1269, ambos de 2017, señaló que TORRES RAMÍREZ no había sido capturado con violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad, pues se encuentra detenido por razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal que cursa en su contra.

Agregó, que la JEP está en trámite de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por la libertad condicionada, pero aun cuando requirió información a distintas entidades estatales, no ha recibido la documentación necesaria, “más cuando la complejidad y voluminoso del expediente demanda un trabajo preciso y cauteloso de la accionada”.

Entonces, al advertir legítima la privación de la libertad del accionante y señalar que está en trámite por la vía ordinaria, la definición de su situación jurídica, declaró improcedente la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, TORRES RAMÍREZ la recurrió. Para ese efecto, reitera los planteamientos propuestos en el libelo inicial y expone, de nuevo, que cumple las condiciones para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero el término previsto en el Decreto 1269 de 2017 no fue observado por la autoridad accionada, más cuando han pasado tres meses desde que impetró la petición. Afirma que no se puede desconocer ninguno de los términos previstos para resolver peticiones de libertad, conforme lo han expuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en punto del plazo razonable, máxime que la JEP cuenta con toda la documentación necesaria para resolver, desde el mes de julio de 2017.

Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada, se declare la prolongación ilícita de su privación de la libertad y, por consiguiente, que se ordene su liberación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ. [1: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación del aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad, porque TORRES RAMÍREZ se encuentra detenido, desde hace 4 años y 6 meses[footnoteRef:2], con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso con radicación 2006-01378 que cursa en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro. [2: Según certificación del Director del Establecimiento de Reclusión para miembros de la Fuerza Pública – EJEPO (folio 35 del cuaderno del Tribunal).] ii.

Tampoco puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de tal garantía fundamental. En ese sentido, para el presente caso es pertinente indicar que el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto con las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP) y en desarrollo del mismo, el Congreso de la República ha emitido, entre otras, la Ley 1820 del 2016, mediante la cual se regulan las amnistías o indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, entre otros, para agentes del Estado que hubieren sido señalados, procesados o condenados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En relación con los miembros de la Fuerza Pública, se estableció en el artículo 51 de la norma en cita, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y el pronunciamiento respectivo está asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entró en funcionamiento el 15 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en la resolución 001 del 15 de enero de 2018 en concordancia con el Acuerdo 001 de 2018, por el cual se adoptó el Reglamento General de dicha jurisdicción. Adicionalmente, el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017[footnoteRef:3], establece que las peticiones relacionadas, entre otros, con la libertad transitoria, condicionada y anticipada se deben resolver en «un término no mayor a diez (10) días». [3: Por medio del cual se adicionó la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.] Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el proceso adelantado contra MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ estaba a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 19 de octubre de 2018, remitió las diligencias a la Jurisdicción Especial de Paz[footnoteRef:4].

El 9 de noviembre siguiente fueron sometidas a reparto por la Secretaría General Judicial de la JEP y asignadas a un magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien mediante resolución 2074 del 19 de noviembre de este año, asumió el estudio de la solicitud formulada por el ahora accionante[footnoteRef:5]. [4: Folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia.] [5: Folios 88 y 97 a 101 ibidem. ] Pero, como explicó el integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la situación jurídica del compareciente y de los posibles beneficios aplicables de manera preliminar, es necesario contar con la información necesaria”, que requirió de las autoridades competentes, a través de la ya mencionada resolución 2074.

No sobra añadir que, a la fecha de emisión de la presente decisión, no se ha cumplido el término de diez (10) días con que cuenta la Sala en mención para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por MANUEL GUILLERMO TORRES RAMÍREZ, en el entendido en que dicho plazo se contabiliza a partir de la emisión de la resolución en la que la JEP asumió estudio de tal pedimento.

Aunado a lo anterior, advirtió la Colegiatura accionada que ha recibido “un alto número de solicitudes… que ha llevado… a definir criterios de reparto… para atender en un orden cronológico más de 304 solicitudes de miembros de la fuerza pública”[footnoteRef:6]. [6: Folio 90 del cuaderno del Tribunal.] Por consiguiente, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, aunque no por las razones plasmadas en esa decisión. Lo que se infiere, sin duda alguna, es que lo que pretendió el accionante era que el juez constitucional remplazara al funcionario judicial competente – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – con miras a que se le concediera la libertad, pese a que la aludida autoridad se encuentra, a la fecha de emisión de la presente providencia, dentro del término para resolver la solicitud y está recaudando los elementos necesarios para decidirla, lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus.

Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:7], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [7: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(Negrillas fuera de texto). De manera que, al encontrarse pendiente de resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por TORRES RAMÍREZ, no es posible conceder la protección invocada, pues cuenta con mecanismos de defensa judicial vigentes. En ese orden de ideas, como no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus, se impone confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10