Habeas Corpus CUI 6049850001220400020210056301 Levin Arturo Araujo Montiel FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP5063-2021 Radicación 60498 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 21 de octubre de 2021, proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Edison Manuel Araujo Montiel, en nombre y representación de su hijo LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL, privado de la libertar en razón de las condenas emitidas en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), acumuló jurídicamente las penas impuestas a LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL por los Juzgados 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –Rad. 110016000013201303009001[footnoteRef:1]- y 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Rad. 050003107004201600477002-[footnoteRef:2], por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente, fijándole una sanción de 140 meses de prisión y multa equivalente de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: 15 de octubre de 2013 por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado agravado, por unos hechos acaecidos el 13 de febrero de 2013.] [2: 23 de septiembre de 2016, por el delito de concierto para delinquir agravado cometido desde el año 2006.] 2.
El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2013. 3. Previa solicitud del actor, el mencionado despacho judicial, con auto del 20 de septiembre de 2021, además de redimirle pena por sus actividades de trabajo realizadas en el penal donde se encuentra privado de su libertad, le negó la libertad condicional, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las que fue sancionado. 4.
Contra la precitada decisión LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, según información del Juzgado Ejecutor, se encuentran surtiendo los respectivos traslados del artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 5. El 19 de octubre de 2021, Edison Manuel Araujo Montiel, en nombre y representación de su hijo LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL, privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Acacías Meta, interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata, por considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma, pues el fallador resolvió negarle el beneficio de la libertad condicional sin tener en cuenta los conceptos favorables emitidos por el Consejo de Disciplina, ni la cartilla biográfica del interno, lo que sin lugar a dudas permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal, toda vez a través de estos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el establecimiento carcelario y su resocialización, lo cual, en su criterio, es suficiente para otorgarle el beneficio requerido, amén de no representar peligro para la comunidad, dado su cambio social, psicológico y emocional.
Por lo anterior, solicitó disponer su libertad inmediata, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. 6. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien por auto del 20 de octubre de 2021 asumió el conocimiento de la acción y dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 7.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el trámite de la ejecución de la pena, resaltando que el 20 de septiembre de 2021, por autos 2284 y 2285, redimió pena y negó al sentenciado el beneficio de libertad condicional por incumplirse del requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la valoración de la conducta punible, comportamiento y desempeño durante el tiempo penitenciario, decisión contra la que fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales se encontraban surtiendo los respectivos traslados para ingresar al despacho.
Agregó que, a través de auto interlocutorio 2400 del 01 de octubre de 2021, le negó al sentenciado la libertad por pena cumplida, pues a la fecha no había purgado la totalidad de la sanción impuesta, motivo por el cual se tornaba improcedente la acción constitucional, con mayor razón cuando se encontraban en trámite los recursos interpuestos contra la decisión que denegó su libertad condicional.
DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 21 de octubre de 2021, el a quo negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues se está a la espera de la definición de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que se tilda transgresora del derecho a la libertad del sentenciado. LA IMPUGNACION Edison Manuel Araujo Montiel, en representación de su hijo LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL, señaló no ser cierto que el habeas corpus se haya interpuesto como mecanismo alternativo o paralelo, sino como una acción constitucional para que se restablezca el derecho constitucional vulnerado, pues es claro que su hijo no solo tiene derecho a la libertad condicional, al concurrir los requisitos legales para ello, sino por cuanto el 5 de octubre de la presente anualidad cumplió la totalidad de la pena que se le impuso.
De otra parte, advirtió que el Juez accionado ha sido negligente en su actuar, al desconocer el comportamiento ejemplar dentro del penal de su hijo y su proceso de resocialización. Las decisiones reiterativas negándole el restablecimiento de sus derechos, demuestran tan solo una persecución en su contra. Razones por la que solicitó la concesión de la libertad inmediata de LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de octubre de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual declaró improcedente el hábeas corpus impetrado a favor de LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL. 2.
El instituto del hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional orientada a obtener la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
Cuando la persona se encuentra privada de la libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite, o en un proceso ya concluido, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad judicial competente, y ante la misma deben agotarse los recursos ordinarios pertinentes, antes de acudir a la acción pública de hábeas corpus.
Por eso se afirma que la acción es subsidiaria, en la medida que solo procede si los medios de defensa que se tienen a disposición en los procesos respectivos, han sido agotados. Solo por vía de excepción, cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o se vislumbra la prosperidad de alguna causal específica que hace viable la acción de tutela, es posible acudir de manera directa al habeas corpus, siempre y cuando sea razonable percibir que la espera puede producir un perjuicio irremediable.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] La jurisprudencia constitucional y penal han precisado, por tanto, que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Esto, porque la discusión del derecho a la libertad debe darse en su escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial.
Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la amparada en una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad sustentada en una sentencia que se encuentra ejecutoriada, es de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En ese contexto, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno, pues la pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. 3.
En este caso, La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional otorgue a LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL la libertad condicional o en su defecto por pena cumplida; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 4.
Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: (i) El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en desarrollo de la ejecución de la pena que se tramita contra LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL, acumuló jurídicamente las penas impuestas el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –Rad. 110016000013201303009001- por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, y el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Rad. 050003107004201600477002-, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, fijándole una sanción de 140 meses de prisión y multa equivalente de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(ii) El 20 de septiembre de 2020, le negó al sentenciado la libertad condicional, por no encontrar satisfecho el factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, su procedencia frente a la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que hasta el momento no se han resuelto, por estarse corriendo los traslados respectivos del artículo 194 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. [4: Cfr. información aportada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta.
Incluso así lo reconoció el agente oficioso.] Esta síntesis procesal permite colegir, en primer lugar, que LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de unas sentencias condenatorias proferidas por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; y, en segundo término, que acudió al presente mecanismo constitucional antes que los funcionarios competentes definieran los recursos interpuestos contra la decisión que negó la libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto, no puede ejercerse de forma paralela ni alterna a los procedimientos ordinarios.
Quien invoca la acción a favor de ARAUJO MONTIEL admite que la impugnación no ha sido resuelta[footnoteRef:5]. Esta aceptación, como lo entendió el Magistrado que decidió en primera instancia el habeas corpus, releva de hacer las consideraciones que echa de menos el impugnante, toda vez que las mismas corresponderá hacerlas al juez ordinario que en virtud de la reposición y apelación conoce de la providencia que negó la libertad al detenido. [5: aunque el recurrente en su impugnación señaló que se desistió de los recursos, tal afirmación carece de fundamento, en tanto, el Juez accionado fue claro en advertir que «Contra la decisión de negativa libertad el sentenciado interpuso recurso de reposición en subsidio al de apelación, el cual se encuentra surtiendo los respectivos traslados para posteriormente ser ingresado al Despacho.».] Cualquier consideración que haga el juez de habeas corpus en relación con los temas demandados por el recurrente, los cuales constituyen los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada, implicaría, además, suplir la segunda instancia y trastornar el procedimiento legalmente establecido, encontrándose pendiente de resolución el recurso interpuesto oportunamente, concedido ante el funcionario judicial encargado de resolverlo.
De manera que las consideraciones relacionadas sobre la supuesta ilegalidad de la decisión del juez de ejecución de penas que negó la libertad condicional, son temas, se insiste, ajenos a la acción constitucional invocada, por tanto, no serán objeto de pronunciamiento alguno, conforme lo expresado en precedencia[footnoteRef:6]. [6: Como juez de segunda instancia no es posible entrar a verificar si la causal de libertad alegada se encuentra o no configurada, pues ello sería tanto como desconocer los principios de limitación y de competencia, pues se estaría resolviendo un supuesto fáctico que no fue objeto de examen por parte del a quo.
Frente al particular la Corte Constitucional tiene dicho: «en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo» C.C. ST – 516 de 2005.] Bajo este contexto, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la procedencia de la libertad ante el funcionario competente, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión, en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional. 5.
Adviértase, además que, la prolongación de la privación de libertad que se alega a favor del accionante, se presenta cuando, teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues se insiste, está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos tanto de naturaleza objetiva como subjetiva para el restablecimiento de la libertad; situación que incluso impediría aplicar la doctrina de la Corporación referida a que, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente, pues se insiste, se encuentra a la espera de que tanto el juez de primera como de segunda instancia resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó dicho beneficio. 6.
Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad[footnoteRef:7]—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus demandado. Para ello, sin embargo, la carga argumentativa que se exige es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. [7: Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esta hipótesis no se evidencia en el presente caso, porque el agento oficioso del sentenciado se limitó a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
Destáquese, además, que a diferencia de lo considerado por el demandante e impugnante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el sentenciado cumple el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartó del contenido de las sentencias por las que fue condenado.
De otra parte, la providencia que resolvió la libertad por pena cumplida, analizó en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal ha establecido para la concesión de esa prerrogativa, en tanto señaló que ARAUJO MONTIEL hasta la fecha -1º de octubre de 2021-, sumado el tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena, no superaba el tiempo por el que fue condenado, esto es, los 140 meses de prisión. En ese orden, a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por la autoridad judicial accionada no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la decisión desfavorable frente a sus pretensiones están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable, razonadas en hechos que permitieron al funcionario optar por negar los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una determinación contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 7.
En consecuencia, como la restricción de la libertad de LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL no se colige ilegal, por ser producto de unas sentencias condenatorias legalmente dictadas en el curso de un proceso penal que se adelantó en su contra, y tampoco se observa que se le está prolongando ilegalmente la misma, se confirmará la decisión impugnada. 8.
Lo anterior no es óbice para exhortar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, para que, en el término de 3 días, vencidos los traslados respectivos de los recursos interpuestos, resuelva el recurso de reposición y, si es del caso, conceda la impugnación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el habeas corpus presentado por Edison Manuel Araujo Montiel, en nombre y representación de su hijo LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17