Impugnación Hábeas Corpus 50888 Oneida Rayeth Pinto Pèrez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP5060-2017 Radicación n. ° 50888 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Oneida Rayeth Pinto Pérez contra la providencia del 27 de julio de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Por vía de habeas corpus, el señor Antonio Luis González Navarro solicita la libertad de la ciudadana Oneida Rayeth Pinto Pérez, recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, con base en los hechos que el despacho sintetiza de la siguiente forma: 1. El 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse la captura de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, procesada por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, se inició la audiencia de formulación de imputación, la cual finalizó el día 9 del mismo mes y año. 2.
Entre los días 10 y 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que a la imputada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. El día 15 de mayo de 2017, vía correo certificado, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha (Guajira), pero el día 31 del mismo mes y año lo hizo ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao (Guajira), que es el competente. 4.
De manera que, al amparo del art. 317-4 de la Ley 906 de 2004, el día 5 de mayo de 2017 solicitó la libertad de la enjuiciada, la cual fue resuelta negativamente el día 19 del mismo mes y año por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el argumento de que, por tratarse de delitos relacionados con actos de corrupción, el término contemplado en la citada norma no se hallaba vencido. 5.
El día 19 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, pero no por la razón allí aducida, sino por considerar que entre la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y la presentación del escrito de acusación no alcanzó a vencerse el término consagrado en el art. 317-4 de la Ley 906 de 2004. 6.
La decisión antes referida, dice, constituye vía de hecho, dado que el referente para contabilizar el susodicho término no es la fecha de imposición de la medida de aseguramiento, sino aquella en que se haya formulado la imputación[footnoteRef:1]. [1: Folios 44 y 45 cuaderno del Tribunal.] 2. La respuesta Los accionados guardaron silencio.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Sostuvo que en auto del 15 de marzo de 2017, fue impuesta medida de aseguramiento contra Oneida Rayeth Pinto Pérez como presunta determinadora de los punibles de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Resaltó que las decisiones por las cuales fue negada la libertad no constituyen «vía de hecho» toda vez que no se presentó la hipótesis contemplada en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, como quiera que para el 19 de mayo de 2017, cuando se decidió la solicitud de libertad en primera instancia ya se había radicado escrito de acusación, esto es, el 15 de ese mes y año. Destacó que, a voces del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011 y la sentencia C-434 de 2013, el término de 60 días se incrementa a 120 días, lo que evidencia aún más que no se configura la casual de libertad invocada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Oneida Rayeth Pinto Pérez estima que es dable acceder a la libertad toda vez que en este caso se venció el término previsto en el numeral 4º del precepto 317 ibidem, como quiera que el escrito de acusación ante el Juez competente se radicó el 31 de mayo de 2017, cuando había fenecido el lapso de 60 días consagrado en la norma en cita.
Reprocha la actuación del Juez de primera instancia que conoció de la petición de libertad pues no realizó la audiencia correspondiente dentro de los 3 días siguientes, sino que la dilató lo que permitió que la Fiscalía General de la Nación presentara el escrito de acusación. Discrepa del análisis efectuado por el A quo frente a la ampliación de los términos, pues estima que aquí no es dable su aplicación como quiera que ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado, así mismo, resalta que el conteo para efectos de la libertad se hizo desde la imposición de medida de aseguramiento y no desde la audiencia de formulación de imputación. Por lo expuesto solicita que se revoque la decisión apelada y, en consecuencia, se decrete la libertad de Pinto Pérez.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
Así, procede la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Adicionalmente, esta Corporación en proveídos CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220 y AHP 4860-2014 ha dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de hábeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. 4.
Se anticipa que en este caso no se presentan ninguno de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción de hábeas corpus. 4.1 El apoderado judicial invoca la protección constitucional de Oneida Rayeth Pinto Pérez, al calificar de constitutivas de «vías de hecho» las decisiones que le negaron la libertad provisional por razón del vencimiento de los términos pues firma que, a pesar de estar demostrada la causal prevista en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, esto es, transcurrir más de 60 días desde que se formuló la imputación, se negó dicha solicitud, razón por la cual debe ordenarse la libertad inmediata. 4.2 Inicialmente, debe precisarse que a pesar que el recurrente hace alusión al término de 60 días, lo cierto es que el parágrafo 1º del mentado artículo 317 ibidem, estima que los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 de ese precepto «se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 ».
Como en este evento algunos de los punibles que le fueron imputados a la accionante se dirigen contra la administración pública (peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, entre otros) y, a voces numeral 1º de la ley 1474 de 2011, son actos de corrupción, el lapso para efectos de la libertad por vencimiento de términos se duplica, quedando en 120 días. 4.3 Ahora, de la documentación allegada por el mismo recurrente con el escrito de habeas corpus se observa que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida se aseguramiento se efectuaron del 8 al 15 de marzo del presente año[footnoteRef:3].
Adicionalmente, el 15 de mayo de la presente anualidad[footnoteRef:4], la Fiscalía radicó escrito de acusación en la ciudad de Rioacha. [3: Folios 32 a 33 carpeta del Tribunal.] [4: Folio 27 ibidem.] Ante este panorama, tal y como lo manifestó el A quo, al momento de presentarse el mentado escrito no había fenecido el lapso de 120 días. Es más, aún de contabilizarse únicamente los 60 días, tampoco era dable acceder a la libertad pues el referido escrito se presentó dentro de ese periodo.
En tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad provisional que se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o ilegítimos, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2