CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No.50898 ENEL CHÁVEZ CAMPUZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP5051-2017 Radicación n° 50898. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de julio de 2017, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado ENEL CHÁVEZ CAMPUZANO. A N T E C E D E N T E S A eso de las once y media de la mañana del 21 de noviembre de 2014, en zona rural de Sabana de Torres, fue hallado sin vida el cuerpo de Cristian Martínez Hernández, de 14 años de edad.
Luego de algunas investigaciones se vinculó como autor del homicidio a ENEL CHÁVEZ CAMPUZANO, razón por la cual fue solicitada y obtenida orden de captura en su contra, la cual se materializó el 24 de diciembre de 2014. Legalizada la aprehensión, formulada la imputación por el delito de homicidio y determinada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fecha del 11 de marzo de 2015, fue realizada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Después de realizarse la audiencia preparatoria, el 9 de septiembre de 2015 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que al día de hoy no culmina. Por ello, con fecha del 22 de junio de 2017, el defensor del procesado solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, la realización de audiencia preliminar para solicitar la libertad de este por vencimiento de términos. La carpeta le fue repartida al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías, pero en diligencia efectuada el 30 de junio siguiente se dijo incompetente para conocer del asunto, dado que los hechos ocurrieron en comprensión judicial de Barrancabermeja, donde incluso se adelanta el juicio.
Estimó la titular del despacho, dado los derechos en juego, que era mejor para el defensor solicitar la libertad directamente en Barrancabermeja, en lugar de esperar que la carpeta fuera enviada allí. El 18 de julio, entonces, el defensor de nuevo solicitó la libertad por vencimiento de términos, aunque ahora en el Centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja.
La audiencia se programó por el Juzgado tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, para el 3 de agosto. Empero, con fecha del 25 de julio del presente año, se recibió, por reparto, en el Tribunal Superior de Bucaramanga, acción de hábeas corpus instaurada por el defensor del acusado, quien advierte que a la fecha de presentación de su escrito han transcurrido, descontados los términos atribuibles a la defensa, 533 días desde la iniciación del juicio oral, con mucho superiores a los 150 días que consagra para conceder la libertad el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Añade el accionante que el trámite ordinario no ha sido eficaz o idóneo para que se resuelva la solicitud de libertad, toda vez que el Juzgado 13 penal Municipal de Bucaramanga ignoró que perfectamente dicha pretensión puede hacerse valer en el lugar de ocurrencia de los hechos o donde se encuentra detenida la persona; y, su par 3 de Barrancabermeja ha informado que la audiencia “no puede ser antes de finales de agosto ”.
Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 26 de julio de 2017, un Magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala Penal, negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que no solo se demostró la detención legal del procesado, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, quien la impuso por solicitud del fiscal al imputarle el delito de homicidio, sino que para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia, la que, precisamente, se encuentra fijada para el 3 de agosto de 2017.
Acorde con lo anotado, denegó la primera instancia la libertad solicitada por la defensa del acusado. El abogado defensor, una vez notificado de la decisión, interpuso el recurso de apelación, para lo cual aduce que el trámite adelantado ante los juzgados de control de garantías ha sido violatorio de los derechos de su representado, pues, no se han respetado los perentorios términos judiciales.
Añade que no está obligado a adelantar el trámite por vencimiento de términos en la ciudad de Barrancabermeja, dado que ello conduciría a soportar un trámite ya agotado, a más de las expensas económicas que genera para la familia del procesado “de tan escasos recursos para logra mi desplazamiento a esta ciudad con perjuicio en su mínimo vital ”.
Sostiene, de otro lado, que el 3 de agosto del presente año se programó audiencia de juicio oral en otro asunto que lo tiene como apoderado, lo que ocasionará que la diligencia de libertad no se realice porque en el poder se le prohibió sustituir. CONSIDERACIONES DE LA SALA El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el patio 4 de la cárcel Modelo de Bucaramanga, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide, ha dicho esta Magistratura de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio paralelo a libre elección del accionante. En este sentido, es dable señalar como criterio general, que si al interior del proceso existen mecanismos ordinarios para postular la pretensión liberatoria y ellos se ofrecen idóneos, de ninguna manera es dable invadir la competencia de los jueces ordinarios solo porque el interesado entendió mejor o más expedito el camino constitucional.
Ello, traducido al caso estudiado, implica señalar incontrastable, en primer término, que la privación de libertad del acusado opera completamente legítima, pues, un juez de control de garantías así lo dispuso después de que se le imputara el delito de homicidio agravado, en seguimiento de la solicitud y consecuente sustentación que de ello hizo el fiscal.
A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos, tampoco se controvierte que la discusión pasible de adelantar al efecto cuenta con un escenario natural, dentro del trámite procesal ordinario. Dice el recurrente que ese medio no ha sido eficiente o idóneo, toda vez que el juez de control de garantáis inicialmente convocado para el efecto -13 Penal Municipal de Bucaramanga- se dijo incompetente por el factor territorial y estima el impugnante que no tiene por qué acudir a la ciudad de Barrancabermeja para el efecto, dados los gastos que ello ocasiona.
Entiende la Corte, al respecto, que el trámite procesal perfectamente puede comportar asuntos como el de la incompetencia razonada por el Juzgado 13 penal Municipal de Bucaramanga, sin que ello, precisamente por su consagración legal y atendido que se busca perfeccionar el trámite para evitar nulidades o carencia de legitimación en el juez, pueda entenderse ajeno al procedimiento o contrario a los principios de idoneidad y eficiencia. En otras palabras, si la solicitud fue atendida de manera oportuna y se fijó rápidamente un juez de control de garantías para que asumiese el conocimiento de la misma, de ninguna manera una de las vicisitudes propias del trámite, vale decir la alegada incompetencia de la funcionaria, puede conducir a que se diga fallida la intervención judicial ordinaria y, en consecuencia, se amerite acudir al mecanismo excepcional de hábeas corpus.
Mírese cómo en tránsito de la diligencia la funcionaria judicial hizo saber al solicitante que si bien, era posible enviar por correo el asunto a su par de Barrancabermeja para que fijara fecha de realización de la audiencia de libertad pro vencimiento de términos, se estimaba mejor acudir directamente, en nueva solicitud, ante este otro despacho, dada la lentitud del correo.
Y a ello, cabe resaltar, atendió el defensor del acusado, pues, en efecto, planteó similar solicitud ante el centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja, la que fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, que fijó fecha cierta de diligencia. Dijo el apelante, sin especificar su fuente, que supuestamente le fue comunicado que la audiencia en cuestión solo podría realizarse a fines de agosto del presente año. Empero, ello se muestra alejado de la realidad, como quiera que expresamente la oficina judicial certificó que se fijó para el 3 de agosto la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ahora, ya en impugnación de lo decidido por el Tribunal, el abogado parece aceptar que efectivamente la fecha fijada no es a finales de agosto, pero introduce nuevos cuestionamientos referidos a la imposibilidad de asistir, ora en atención a los gastos que implica desplazarse a Barrancabermeja –omitiendo significar cómo entonces adelanta la tarea defensiva si el asunto se halla en juicio precisamente en esta ciudad-, ya porque dice tener programada para esa fecha otra diligencia. Huelga señalar que ninguno de los dos factores traídos a colación por el impugnante representa razón adecuada o suficiente para que, entonces, abandone la sede natural de discusión del tópico y acuda al medio constitucional, evidente como se hace que no obedecen a algún tipo de yerro, atraso, negligencia o molicie de la administración de justicia, sino a aspectos propios de la defensa que ningún efecto trascendente tienen respecto de la competencia, o mejor, el escenario judicial de resolución de su pretensión. Incluso, mal puede alegar ahora que está imposibilitado de asistir por razones económicas, si se tiene claro que de manera directa y expresa realizó la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido ENEL CHÁVEZ CAMPUZANO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.