Habeas Corpus CUI 05000220400020210061201 Habeas corpus No. 60483 ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP5049 – 2021 Habeas Corpus No. 60483 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS El despacho resuelve la impugnación interpuesta por Enrique González Gutiérrez contra la providencia del 20 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 2.1 El actor manifiesta que acude a la acción de habeas corpus para obtener respuesta del despacho accionado, «quien debe decidir si le otorga el beneficio de libertad prisión domiciliaria padre cabeza de familia» (sic). 2.2 Avocado el conocimiento del asunto, el magistrado de primera instancia vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó. 2.2.1 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado Enrique González Gutiérrez, bajo el radicado interno nº. 2018-3275 (sin indicar el delito ni la pena impuesta).
Expuso que el 2 de septiembre de 2021 recibió solicitud «de domiciliaria» del privado de la libertad, la que despachó negativamente ese mismo día. Adicionalmente, el 27 de septiembre siguiente, fue enterado del recurso de apelación que interpuso el accionante, por lo que ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios para surtir el respectivo traslado, con comunicación al procesado por intermedio del Centro Penitenciario de Apartadó. Precisó que «[s]e está a la espera del trámite del recurso, a hoy no ha llegado surtiendo ese trámite (sic).
Igualmente, no hay petición pendiente del interno». Igualmente, que el demandante se encuentra privado de la libertad por sentencia ejecutoriada proferida por autoridad competente, por lo que debía declararse improcedente la acción constitucional. 2.2.2 El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que al accionante le fue negado el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Además, que «comenzaron a correr los términos a partir del día viernes 8/10/2021 para el recurrente y a partir del día jueves 14/10/2021 para los demás sujetos procesales, debiendo pasar al despacho para lo pertinente el día 20/10/2021». 2.2.3 El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó expuso que el procesado fue capturado el 9 de septiembre de 2018 e ingresó al centro penitenciario el 19 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la pena de 12 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 20 de octubre pasado, el a quo aseguró que en el amparo resultaba improcedente debido a que la privación de la libertad de Enrique González Gutiérrez obedecía al cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que le negó los sustitutos penales, «mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera».
Expuso, además, que el accionante solicitó ante el juez de ejecución de penas la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria, quien la negó, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite, lo que evidencia que cuenta con otro mecanismo legal para reclamar la supuesta afectación a sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN Enrique González Gutiérrez manifiesta que le «están vulnerando algunos derechos» (sin precisar cuáles), debido a que la decisión del 2 de septiembre de 2021, que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, «se saltó» ordenar el requisito de la «visita socio familiar y económica del condenado», en aplicación de los artículos 461 y 314.5 de la Ley 906 de 2004.
Considera que, si la autoridad accionada no tuvo en cuenta este requisito, «mucho menos va a revisar la demás documentación aportada», como las historias clínicas de su padre y madre, además, que vela por las necesidades de su hija y de sus hermanas. Asegura que la víctima en el proceso en el que fue condenado quiso retirar la denuncia que interpuso en su contra, por haberla formulado en un «acto de rabia», pero que no pudo hacerlo porque le manifestaron «que si la retira[ba], la arrestan a ella».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el mecanismo de amparo promovido por Enrique González Gutiérrez. [1: Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ] 5.2 Naturaleza del habeas corpus La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando, (i) se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).
Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del habeas corpus.
Esta herramienta constitucional, no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente, que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural. 5.3 Caso concreto A partir de la información allegada por las entidades vinculadas a la actuación, se concluye que la reclusión de Enrique González Gutiérrez responde al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada el 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), autoridad que lo halló responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. Sobre la solicitud que elevó de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, dicho mecanismo no comporta la libertad del sentenciado, solo el cambio del lugar de reclusión, como se deduce del artículo 38 del Código Penal, de acuerdo con el cual, «[l]a prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».
Esto conduce igualmente a la improcedencia de la acción de habeas corpus, por no estructurarse ninguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia (art. 1º, L. 1095/06). De todas formas, es de señalar que el estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria es de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, según se desprende del artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
En este caso, según se vio, el sentenciado elevó la solicitud ante la autoridad competente, la cual fue despachada desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, según se consignó en auto del 27 de septiembre de 2021: Se recibe en el Despacho escrito mediante el cual el sentenciado ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ interpone recurso de apelación en contra de una decisión proferida por este Despacho, por lo anterior se remite el referido escrito al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para que corran los traslados al recurso interpuesto, y una vez cumplido lo anterior sea pasado a Despacho para lo pertinente.
Al PPL entéresele del presente auto por intermedio de la oficina jurídica del CPC DE APARTADO. Subrayas fuera del texto. En cuanto al cumplimiento de los términos del recurso, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, precisó: Del mentado trámite, se tiene que comenzaron a correr los traslados pertinentes a partir del día 8/10/2021 para el recurrente y a partir del día jueves 14/10/2021 para los demás sujetos procesales, debiendo pasar al despacho para lo pertinente el día 20/10/2021.
Subraya fuera del texto. Es decir, González Gutiérrez activó el mecanismo idóneo para acceder a la prisión domiciliaria, cuya discusión al interior del trámite ordinario se encuentra en curso, escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de dicho subrogado, en modo alguno acudiendo a la acción constitucional, porque ello implicaría sustituir al juez natural.
Al margen de que concurran o no los supuestos fácticos y jurídicos del sustituto que se pretende, es claro que al juez de habeas corpus no le concierne pronunciarse sobre el particular, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para obtener su reconocimiento. Finalmente, las alegaciones del accionante, orientadas a cuestionar el contenido del testimonio que rindió la víctima en el proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tampoco son tema de la acción de habeas corpus, a lo sumo, podría serlo de la acción de revisión, de acreditarse la actualización de alguna de sus causales (art. 192, L. 906/04).
Como se observa, las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por Enrique González Gutiérrez.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12