Hábeas corpus 54254 Impugnación Juan David Osorio Salazar JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP5046-2018 Radicación n°. 54254 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de noviembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Juan David Osorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. El 19 de noviembre de 2018 Juan David Osorio Salazar interpuso acción de habeas corpus, dado que, en su criterio, la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: a. Desde el 5 de abril de 2018 se encuentra privado de su libertad en la Cárcel La Modelo, con ocasión a un proceso penal que se adelanta en su contra, y a la fecha no ha sido decidido. b. Dado que se vencieron los términos, el 10 de octubre de 2018 solicitó ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Chía su libertad.
No obstante, con base en argumentos inexplicables de la Fiscalía, el juzgado no accedió a ella.[footnoteRef:1] [1: Fls.92 y 93 Cuaderno de primera instancia.] 2.- Juan David Osorio Salazar acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «a la fecha no he sido sentenciado por ningún delito lo que quiere decir que a la Fiscalía General de la Nación se le vencieron los términos para presentar pruebas en mi contra», motivo por el cual deprecó el restablecimiento inmediato de su libertad. 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de noviembre de 2018. 6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto la aprehensión de Juan David Osorio Salazar se produjo en situación de flagrancia y una vez formulada imputación por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, en ejercicio de la función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por otra parte, frente a la configuración de la casual 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, indicó que, si bien, desde el 5 de junio de 2018, fecha en que fue radicado el correspondiente escrito de acusación «al día de hoy han transcurrido 168 días ininterrumpidos…, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 3° de la norma citada, 60 de estos días le serían imputables a la defensa, partiendo de la base que los aplazamientos realizados los días 3 de agosto[footnoteRef:2], 1°[footnoteRef:3] y 18[footnoteRef:4] de octubre de 2018 tienen como sustento eventos previsibles por los defensores, no puestos en conocimiento del juzgado y no subsanados a tiempo.
Estas situaciones de ninguna manera pueden atribuirse a la administración de justicia, sino a los defensores que asumieron voluntariamente la representación judicial de Juan David Osorio Salazar y que si bien no tienen el don de la ubicuidad, sí tienen la capacidad de programar sus agendas de manera organizada y solicitar las suplencias cuando sean necesarias». [2: 35 días.] [3: 19 días.] [4: 6 días] Precisó que aunque el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá desconoció el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos al ahora accionante, y con dicha finalidad programó audiencia hasta el 30 de noviembre del año en curso, pese a que la actuación arribó a ese despacho el 11 de octubre, lo cierto es que incluso computando ese lapso tampoco se habrían cumplido los 120 días previstos en el ordinal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
A partir de lo anterior, concluyó que no existe prolongación ilegal de la libertad, por lo tanto, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado. Finalmente, en atención a que está pendiente de dirimirse la alzada interpuesta contra el auto del 10 de octubre de 2018, el Magistrado de primera instancia destacó que esta acción no puede ser empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.[footnoteRef:5] [5: Fls.92-103 ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2018, Juan David Osorio Salazar fue notificado personalmente de la anterior providencia, oportunidad en el cual manifestó su deseo de impugnar, sin concretar los fundamentos del disenso.[footnoteRef:6] [6: Fl.112. ] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:7] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de noviembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Juan David Osorio Salazar. [7: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:9] [9: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:10] [10: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Juan David Osorio Salazar, sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 2.- De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el expediente, se tiene que el 6 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, la Fiscalía formuló imputación contra Juan David Osorio Salazar, por la conducta punible de tentativa de hurto calificado y agravado, en el proceso identificado con el número 2517560006882018800162.
En la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la fase preliminar de la actuación. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, autoridad ante la cual se formuló acusación el 24 de octubre de 2018, luego de infructuosas citaciones para llevar a cabo dicho acto procesal, y una vez culminado se fijó el día 13 de diciembre de 2018, para celebrar audiencia preparatoria.
Posteriormente, Juan David Osorio Salazar, a través de apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Chía. Determinación que fue impugnada y de acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, está pendiente de desatarse la alzada.
En este orden, se advierte que el libelista acudió al presente mecanismo antes de que se definiera la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió a restablecer su libertad, lo cual revela un uso indebido de la acción de hábeas corpus, pues no puede ejercerse de forma paralela ni alterna. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de pretensión, antes de acudir a la acción constitucional.
Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada por el accionante, resulta inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la libertad, y a su vez, el desplazamiento del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en el cumplimiento de funciones de su competencia. Así las cosas como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Juan David Osorio Salazar de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11