República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Hábeas Corpus 48593. Pedro Antonio Manjarrez Tovar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP5042-2016 Radicación No. 48593 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Pedro Antonio Manjarrez Tovar, contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida a su favor.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Solicitud. 1.1 Pedro Antonio Manjarrez Tovar, a través de apoderado judicial, instauró acción de hábeas corpus al estimar vulnerado el derecho fundamental de la libertad por “ la evidente VIA DE HECHO en que incurre el JUEZ 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE GARANTÍAS (en segunda instancia) ”, al decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto emitido por el Juez 50 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías que le concedió la libertad provisional por vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., y consecuentemente dispuso nuevamente su detención. 1.2.
Señaló que el Juez 30 Penal del Circuito incurrió en un defecto procedimental al resolver la apelación por fuera de la ley, concretamente, el artículo 6º del C. de P. P. que consagra el principio de favorabilidad de la ley penal, norma procesal de efectos sustanciales. Como los hechos imputados ocurrieron entre el 14 de octubre de 2012 y el 8 de febrero de 2013, la legislación vigente era el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 procesal penal, norma que fue interpretada correctamente por la Corte Constitucional en la sentencia C - 390 de 2014 aclarando que los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 ibídem deben contarse desde la fecha en que se radica el escrito de acusación y no desde la audiencia de formulación de acusación, interpretación desconocida por el juez de segundo grado, pues acudió al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y no a la sentencia de constitucionalidad.
Adicionalmente, el Juez de segunda instancia inaplicó la Ley 1760 de 2015 a pesar de ser una norma favorable, por lo que insiste en que la decisión constituye una vía de hecho trasgresora de los derechos a la libertad y el debido proceso. 1.3. Concluyó señalando que al solicitar la libertad por el vencimiento de los términos habían transcurrido 846 días de privación de la libertad, de los cuales deben restarse 182 que no son atribuibles a la administración de justicia, excediéndose ampliamente el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, conforme a la modificación realizada en la Ley 1760 de 2015, aplicable por virtud del principio de favorabilidad (art. 6 del C. de P. P.) o a la ley 1453 de 2011 conforme a los parámetros señalados en la sentencia C – 360 de 2014. 1.4 Solicitó se verifique la vía de hecho en que incurrió el juez de segunda instancia al desconocer el principio de favorabilidad y se tutelen los derechos al hábeas corpus y la libertad en favor de su defendido, restableciéndose de forma inmediata este derecho. 1.5 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición de amparo el pasado 28 de julio y dispuso solicitar de los Juzgados 50 Penal Municipal de Garantías, 30 Penal del Circuito, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Director de la Cárcel Nacional Modelo, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronunciaran sobre la solicitud de hábeas corpus.
Las autoridades vinculadas se pronunciaron así: i. La Secretaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que revisado el sistema de información judicial, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado conoce del proceso radicado 254306101135201280247, seguido en contra de Pedro Antonio Manjarres Tovar, habiéndose legalizando captura el 15 de julio de 2016.
Igualmente que ante petición de la defensa, presentada el 19 de julio de 2016, se programó audiencia para resolver solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, programada para el 12 de agosto del año en curso. ii. El Juez 30 Penal del Circuito solicitó se declare improcedente la petición de hábeas corpus, pues la decisión cuestionada se sustentó en disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, además que se emitió respetando el principio de limitación, así como los de independencia y autonomía señalados en el artículo 228 de la Constitución Política. iii.
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rindió informe detallado sobre el trámite surtido dentro del proceso que se sigue en contra de Manjarrez Tovar por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo como quiera que la detención obedece a una medida de aseguramiento impuesta por la autoridad competente y no se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. iv.
El Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantía, indicó que resolvió la petición de libertad provisional, concediéndola, y que el cuestionamiento se dirige contra la decisión de segunda instancia que la revocó. v. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que vigila la pena que en contra del actor impuso el Juzgado Penal del circuito de Funza el 25 de agosto de 2011, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el termino de 33 meses de prisión, la cual cumple en la residencia desde el 24 de mayo de 2012.
Indicó que Pedro Antonio Manjarrez Tovar se encuentra recluido en la Cárcel Modelo desde el 15 de julio de 2016 (boleta de detención 014 emitida por el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías) en cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que revocó la adoptada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías. 2.3 El 29 de julio del año en curso, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a quien le correspondió conocer la solicitud de amparo resolvió negarla al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni se incurrió en la vía de hecho que pregona el accionante. 2.4 Inconforme con esta decisión el apoderado judicial la impugnó y sustentó en tiempo. 2.
Decisión recurrida. El Magistrado hizo una amplia reseña de la solicitud presentada por el apoderado judicial de Pedro Antonio Manjarrez Tovar, al igual que las intervenciones de las autoridades judiciales vinculadas al trámite, precisando que el fundamento de la solicitud se concreta en la supuesta vía de hecho en que incurrió el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá al revocar la providencia emitida por el juez 50 Penal Municipal con funciones de control de garantías, al transgredirse el principio de favorabilidad de la ley penal, concretamente las Leyes 1760 de 2015 y 1453 de 2011, y la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C - 360 de 2014.
Hechas esas precisiones, decidió el fondo de la solicitud concluyendo que el juez 30 Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en la ilicitud pregonada por el actor al constatar que el plazo señalado en el artículo 317 numeral 5 del C. de P. P. no se ha vencido, expresando las razones que sustentan la decisión. 3. La impugnación. Inconforme con la determinación se mostró el apoderado judicial del acusado Pedro Antonio Manjarrez Tovar, insistiendo que debe ampararse los derechos a la libertad y debido proceso que se encuentran vulnerados por la vía de hecho en que incurrió el juez 30 Penal del Circuito.
Sustentó la impugnación afirmando que el a quo no se pronunció respecto a lo solicitado, y si bien el Magistrado como el Juez 30 Penal del Circuito se refirieron a la favorabilidad en materia penal, sólo hicieron mención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 pese a que en su sentir deben estudiarse otras normas. Tampoco analizó el a quo si el juez incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las normas procesales y de la decisión de la Corte Constitucional.
Finaliza solicitando se establezca que el Juez 30 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho que afecta el derecho a la libertad de su poderdante, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de Manjarrez Tovar. CONSIDERACIONES 1. La competencia para dirimir la impugnación propuesta por el accionante recae en este Funcionario al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual la Corte es superior jerárquico. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política dispone que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”[footnoteRef:1] [1: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de este derecho fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas corpus, además de derecho fundamental, es acción constitucional, entendida como un instrumento de protección específico del derecho a la libertad personal en los casos expresamente señalados en la disposición en cita, es decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.
En el asunto de estudio el apoderado judicial invocó la protección constitucional del derecho a la libertad de Pedro Antonio Manjarrez Tovar, señalando que se encuentra privado de la libertad por razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 8 de febrero de 2013, y que a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, pese a que el escrito de acusación se presentó el 7 de junio de 2013, encontrándose superado el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata.
Además, precisó, que habiéndose demandado dentro del proceso penal la libertad provisional por razón del vencimiento de los términos, prerrogativa que le fue reconocida por el Juzgado 50 penal Municipal de esta ciudad, la misma le fue revocada y por ende nuevamente fue privado de la libertad desde el 14 de julio de 2016, por decisión que adoptó el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, providencia que califica de constitutiva de vía de hecho. 4.
La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Por ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privación de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, específicamente ante al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], pues de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. [2: La norma procesal en cita dispone que: “Se tramitará en audiencia preliminar: 8.
Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” ] 5. Ahora, es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).
Precisamente, este es el camino al que acudió el recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien el demandante no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad al revocar aquél que la primera instancia le había concedido. 7.
Hechas las anteriores precisiones, debe dejarse en claro que el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo sí procedente en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.
(Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). 8. No obstante el esfuerzo del recurrente para hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez 30 Penal del Circuito, así como la contrariedad de la decisión del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala confirmará la providencia censurada al no advertir la trasgresión constitucional declarada. 8.1 Se cuestiona específicamente por el actor la decisión del a quo, la que pide revocar, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petición de hábeas corpus, es decir, no se estudió si el Juez 30 Penal del Circuito incurrió en la vía de hecho denunciada por desconocer las normas procesales citadas (artículos 6º y 317 – 5 del CPP) y la sentencia C – 390 de 2014. 8.2 No le asiste la razón al impugnante, se itera, pues revisada la decisión confutada la Sala advierte que el a quo se ocupó de analizar concretamente todos los supuestos esgrimidos por el accionante como constitutivos de vía de hecho en la providencia que revocó la libertad provisional concedida al acusado.
En efecto, inicialmente el Magistrado abordó el contenido normativo que define el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, sobre el cual giró la pretensión inicial del defensor del procesado al solicitar la libertad provisional. Realizado lo anterior, afrontó el estudio de la causal de libertad a partir de la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 procesal, antes de la reforma legal de 2015, se contabilizaba a partir de la formulación de la acusación y no de la presentación del escrito.
Acto seguido analizó la Sentencia C - 390 de 2014, destacando que la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada fue condicionada y sus efectos diferidos hasta el 20 de julio de 2015, o antes si el legislador regula la materia previamente, fecha límite que le confirió para que decidiera si regulaba expresamente el término del numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. También hizo el análisis de la vigencia de la Ley 1760 de 2015 para señalar que sus efectos no se extienden a la presentación del escrito de acusación porque la misma Corte Constitucional se encargó de señalar a partir de qué momento empezaba a regir la modificación, que en todo caso no sería antes del 20 de julio de 2015.
Igualmente refirió que la Ley 1760 de 2015 señaló expresamente que su vigencia iniciaba a partir de la fecha de promulgación, la cual se dio el 6 de julio de ese año, con el Diario Oficial No. 49.565. Y finalmente hizo mención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 8.3 En estas condiciones, infundado resulta el cuestionamiento del recurrente a la decisión adoptada por el a quo, pues no obstante que allí no se hizo mención expresa al artículo 6 del C. de P. P., que consagra el principio rector de la favorabilidad de la ley penal, lo cierto es sí se efectuó un estudio razonado de la aplicación favorable de la Ley 1760 de 2015 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C - 390 de 2014, invocadas por el actor en el caso concreto del acusado Pedro Antonio Manjarrez, para concluir que no resultaban procedentes por las razones ampliamente descritas en el proveído.
El Tribunal sí abordó el estudio de los planteamientos del accionante, pues, se insiste, consideró la aplicación de las normas procesales y la jurisprudencia constitucional que se invocaban por el actor para sostener su alegación. 9. Ciertamente, como lo concluyó el a quo, no se otea el vencimiento de los términos consagrados en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P. P., como lo ha sostenido el accionante, conclusión que se respalda en las siguientes razones: 9.1 El numeral 5º del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, instituía como causal de libertad «C uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento ». 9.2 Esta disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, especialmente el apartado “ la formulación de la acusación”, por desconocer los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949, ya que conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable o en forma indefinida.
La Corte Constitucional al resolver la demanda, sentencia C-390 de 2014, afirmó lo siguiente: “ La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. (…) 4.
Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. Y resolvió: “ Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente”.
(Negritas fuera del texto original). 9.3 El 6 de julio de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015 “ Por medio de la cual se modifica la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad ”, que incluyó reformas al artículo 317 del estatuto procesal, particularmente al numeral 5, estableciendo su contenido en los siguientes términos: «C uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ».
A su vez, el artículo 5º de la Ley 1760 dispuso que “ La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación … ”, salvo el artículo 1º y el numeral 6º del artículo 4º, los cuales empezaran a regir en un año contado desde la promulgación, la cual se cumplió el mismo 6 de julio, Diario Oficial No. 49.565. 9.4 En estas condiciones, resulta evidente que el mismo órgano de cierre constitucional, al decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada (artículo 317 -5 del CPP), estableció a partir de qué momento iniciaba su vigencia, de manera diferida, es decir desde el 20 de julio de 2015, tiempo que además concedió al Congreso de la República para que “ si lo considera conveniente o necesario, regular expresamente el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado una regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la presente sentencia surtirá todos sus efectos.” Por ello, se insiste, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, cuya vigencia inició el 6 de julio de 2015, el término para que opere la causal de libertad se contabiliza a partir de la formulación de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación como lo disponía expresamente la norma, pues la decisión de exequibilidad condicionada de aquella preceptiva legal, dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C - 390 de 2014, fue diferida para el 20 de julio de ese año, por las razones de conveniencia constitucional que expresamente se consignaron en el fallo y que destacó con precisión el a quo.
A la misma conclusión arribó la Sala en CSJ AHP, 15 Ene 2016, Rad. 47346 al sostener que “ Es que, la acusación, conforme lo ha señalado la Sala, es un acto complejo, porque no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento[footnoteRef:3]: (…) [3: CSJ AHP, 21 Nov. 2012, Rad. 40283.] Ese término de los 240 días con que contaba el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral, antes del 6 de julio de 2015, se contabilizaba a partir de la fecha de la formulación de acusación (…) En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 1760 de 2015, el cómputo se debía verificar una vez tuviera lugar el acto complejo de la acusación, entendido como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal, y que permiten el desarrollo actividades judiciales como el allanamiento a cargos, oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y traslado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo, descubrimiento probatorio.” 9.5 Ahora, acorde a la información reportada por las diferentes autoridades vinculadas a este trámite se concluye que realmente los términos de libertad no se han superado como lo ultimó el Juez 30 Penal del Circuito y el a quo, pues habiéndose presentado el escrito de acusación el 7 de junio de 2013 y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 14 de julio de 2015, después de reiterados aplazamientos por la no asistencia de los defensores, por la no remisión de los imputados detenidos en establecimiento de reclusión, por solicitud de suspensiones presentadas por defensores o el fiscal, o por la no presencia de los imputados detenidos en el domicilio.
Para efecto de los términos son importantes las siguientes fechas: el 19 de junio de 2015 cundo se consolidó la acusación y el 29 de julio de 2016 cuando se adoptó la decisión de primer grado negando el amparo constitucional. Ahora, la privación efectiva de la libertad de Manjarrez Tovar durante el tiempo señalado en el párrafo anterior se concreta así: desde el 19 de junio de 2015 al 30 de septiembre de ese mismo año, fecha en que se restableció la libertad provisional por decisión del Juez 50 Penal Municipal con funciones de control de garantías, es decir, estuvo privado en ese interregno 105 días.
Pedro Antonio Manjarrez nuevamente fue detenido el 14 de julio de 2016 por decisión del Juzgado 30 Penal del Circuito que revocó la libertad provisional concedida en primera instancia, por lo que el tiempo de privación de la libertad en este segundo periodo es de 15 días. Sumados los tiempos anteriores, se obtiene un total de 120 días efectivos de privación del derecho a la libertad, tiempo ampliamente inferior al señalado en el artículo 317 – 5 del C. P. P. considerando que por tratarse de una actuación de competencia de los jueces penales del circuito especializados y estando vinculados más de 3 acusados (inicialmente la acusación se presentó contra 14 imputados), el término a considerar es de 240 días como lo dispone el parágrafo 2º de la norma en mención. De lo anterior, se reitera, al momento en que se instauró la acción de hábeas corpus, no se habían superado los 240 días de privación efectiva de la libertad contados de manera ininterrumpida, como lo manda el inciso tercero del parágrafo 1º del artículo 317 ídem, desde la realización de la audiencia de acusación verificada el 19 de junio de 2015.
Por último, debe advertirse que la premisa esbozada por el accionante según la cual han transcurrido 846 días de privación de la libertad, de los cuales debe restarse 182 que no son atribuibles a la administración de justicia, parte de considerar, erradamente, los términos de privación de libertad desde el momento de la presentación del escrito de acusación y no desde la formulación de la acusación como lo consagra la causal establecida en el artículo 317 – 5 del C. de P. P., antes de la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015, conforme se precisó párrafos atrás. Por todo lo anterior, y ante la improcedencia del amparo constitucional deprecado, el Despacho confirmará integralmente el auto de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 20