República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 46724 Geovany Enrique Ospino López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP5038-2015 Radicación No. 46724 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Geovany Enrique Ospino López contra la decisión del 26 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado a través de apoderado, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes de dicha ciudad, en razón del proceso que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado y con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del mismo lugar, dentro del radicado No. 23001 60 99028 2012 00030 00.
LA PETICIÓN: El apoderado de Geovany Enrique Ospino López inicialmente sostiene que el 12 de junio de 2014 se llevó a cabo la formulación de acusación y luego de más de 438 días no se ha iniciado el juicio oral. Añade que en razón de lo anterior, el 24 de julio de 2015, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, solicitó audiencia preliminar por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero la misma no se programó dentro del término legal.
Al respecto aduce que dicha audiencia se fijó para el 12 de agosto de 2015, es decir que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días de que trata el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para llevar a cabo tal diligencia. Adicionalmente, indica que la Fiscalía pidió el aplazamiento de la referida audiencia y, en consecuencia, se señaló para el 1 de septiembre de 2015, sin que nuevamente se tuviera en cuenta el término contemplado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, considera que el procedimiento adelantado ha resultado ineficaz para obtener el restablecimiento de la libertad de su representado y, por tanto, formula la acción de hábeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien se programó audiencia preliminar por vencimiento de términos y ésta no se llevó a cabo para la fecha en que se fijó, es decir, el 12 de agosto de 2015, el aplazamiento de la misma se debió a la petición que hiciera la Fiscalía, precisando que tal postergación se hizo con la anuencia de la defensa.
Por tal razón, consideró que la discusión no se debía dar al interior de la acción de hábeas corpus, sino ante el respectivo juez de control de garantías, como quiera que nuevamente se había programado la referida audiencia para el 1 de septiembre de 2015. En consecuencia, negó por improcedente la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Geovany Enrique Ospino López señala que a pesar de que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería fijó en dos oportunidades fecha para llevar a cabo audiencia preliminar por vencimiento de términos, esto es, el 12 de agosto y el 1 de septiembre de 2015, lo hizo sin tener en cuenta el término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
Así que una vez cita criterio de autoridad (CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804), solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de agosto de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado de Geovany Enrique Ospino López, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152).
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal. 2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3.
Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Geovany Enrique Ospino López a través de su apoderado resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 16 de octubre de 2013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Si bien le asiste la razón al impugnante cuando afirma que la audiencia preliminar por vencimiento de términos se fijó en dos oportunidades sin tener en cuenta el plazo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, es preciso reseñar que en modo alguno hay constancia de que se haya controvertido al interior de la actuación esa situación. 3.
Al margen de lo anterior, se tiene que si bien la audiencia fijada para el 12 de agosto de 2015 se aplazó por solicitud de la Fiscalía, por igual se observa que tal petición fue claramente justificada, en tanto que la delegada asignada para el caso informó oportunamente que tenía que atender otra diligencia la víspera a dicha fecha en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la solicitud de aplazamiento se cursó con el beneplácito de la defensa, como también lo puso de presente la delegada de la Fiscalía y el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, de manera que con el apoderado del procesado se acordó que se llevaría a cabo el 1 de septiembre de 2015, sin que éste expresara reparo alguno en ese momento sobre el particular. 4.
De otra parte, obra constancia de que 1 de septiembre de 2015, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, el defensor de Geovany Enrique Ospino López manifestó que retiraba la petición de audiencia preliminar por vencimiento de términos. Así las cosas, es evidente que lo anotado en precedencia pone de manifiesto que el accionante unilateralmente renunció a su pretensión. 5.
Ahora, si bien en respaldo de la procedencia de la acción de hábeas corpus el impugnante trae a colación criterio de autoridad (CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804), resulta oportuno precisar que el mismo no recoge un supuesto de hecho como el que concita la atención, pues si bien allí como aquí se fijaron las audiencias preliminares por vencimiento de términos sin tener en cuenta el plazo consagrado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, en aquel asunto las fechas se asignaron unilateralmente, la Fiscalía simplemente no asistió y definitivamente no se realizó la diligencia; mientras que en el asunto de la especie el aplazamiento fue justificado por la Fiscalía, la defensa estuvo de acuerdo en el mismo, pero además, la diligencia en efecto se llevó a cabo dentro de la cual el abogado del procesado renunció a su pretensión. En esa medida, mientras que en el caso que se trajo a colación por el impugnante definitivamente se negó el derecho al acceso a la justicia, en el sub judice se hizo efectivo tal derecho, conforme se viene de exponer. 6.
Al margen de lo anotado, no sobra mencionar que las constancias revelan que por causa de la defensa se aplazaron o suspendieron en por lo menos seis oportunidades, bien la audiencia de formulación de acusación o la audiencia preparatoria, respecto de lo cual guarda conveniente silencio el accionante. 7. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Geovany Enrique Ospino López, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra por un juez de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Geovany Enrique Ospino López. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SCC C-620 de 2001. � SCC C- 496 de 1994. � SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. � SCC C-557 de 1992. � CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.
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