República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación habeas corpus N° 44.461 Rubián de Jesús Tabares Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP5034-2014 Radicación N° 44.461 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Rubián de Jesús Tabares Quintero frente a la providencia del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Del inicio de la presente actuación fueron enterados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y el Centro de Servicios Judiciales de Cali.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de julio de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá condenó a Rubián de Jesús Tabares Quintero a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo no fue impugnado. 1.2. Desde marzo de 2014 le solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí donde se encuentra recluido, remitir la petición de redención de pena y libertad condicional a la autoridad judicial que vigila su condena. 1.3.
Tabares Quintero instauró la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, porque no le han resuelto la petición de redención de la pena y la libertad condicional. 2. Prueba practicada El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali practicó inspección judicial al proceso dentro del cual se vigila la condena impuesta en contra del actor, en el que destaca las siguientes actuaciones: · El interesado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2011. · Las diligencias fueron asignadas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que, mediante auto del 9 de julio de 2014, remitió por competencia el expediente a sus homólogos de Cali, correspondiendo la vigilancia de la pena al despacho 1º. 3.
Las respuestas 3.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular manifestó que el 14 de agosto de este año le asignaron la vigilancia de la pena emitida en contra de Rubián de Jesús Tabares Quintero (expediente No. 76834600018720110171300). Precisó que una vez revisado el proceso, constató que el 6 de junio de esta anualidad el sentenciado, por intermedio de la Dirección de la cárcel de Jamundí, solicitó la libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, cuyo titular ordenó remitir el referido requerimiento su despacho.
Agregó que resolverá la petición de acuerdo con los turnos correspondientes. 3.2. Centro de Servicios Judiciales de Cali El Secretario señaló que una vez revisado el sistema de gestión logró constatar que el proceso radicado bajo el número 76834600018720110171300 fue recibido el 6 de agosto de 2014 y asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, después de hacer un cotejo cronológico de la pena purgada, concluyó que Tabares Quintero aún no ha cumplido tiempo total de su condena. Manifestó que es ilegítimo acudir al presente trámite con el argumento de que le están prolongando en forma ilícita su privación de la libertad, sin que antes se hayan agotado los recursos ordinarios previstos para ello.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado Rubián de Jesús Tabares Quintero manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 3.1.
Rubián de Jesús Tabares Quintero se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad. Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.
Por ese motivo, quien acciona demandó realizar un nuevo conteo del tiempo de pena redimido por los estudios y trabajos realizados desde que fue aprehendido con miras a acceder a la libertad condicional. 3.2. De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación de esa garantía. 3.3.
El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. En el presente asunto, se observa que el sentenciado acudió a esta acción constitucional con el fin de que le reconozca la redención de pena y la libertad condicional, sin que, el juez que vigila su condena se haya pronunciado al respecto.
Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que, al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le corresponde analizar la tesis expuesta por el peticionario y no a través de esta vía. Ahora, tampoco se avizora una mora injustificada en la adopción de las decisiones judiciales de instancia que suponga un perjuicio injustificado e irremediable, en la medida en que las solicitudes de redención de pena y libertad condicional fueron radicadas ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, cuyo titular mediante auto del 9 de julio de 2014 las remitió a su homólogo 1º de Cali, quien a vez las recibió junto con el expediente el 14 de agosto siguiente y precisó que las resolverá acuerdo con los turnos correspondientes.
Es de anotar que el juez constitucional no puede alterar el orden de llegada de los requerimientos presentados ante la justicia ordinaria, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, se observa que el interesado fue condenado a 48 meses de prisión, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue capturado (5 de julio de 2011), que al día de hoy da un consolidado total de 37 meses y 22 días, razón suficiente para afirmar que aquél aún no ha cumplido de manera intramural el tiempo total de la sanción penal impuesta en su contra, como bien lo dijo el A quo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9