República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 46708 Oscar Morón Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AHP5012 -2015 Radicación 46708 Bogotá D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de OSCAR MORÓN GUERRERO, privado de su libertad en su domicilio, ubicado en la calle 9 Nro. 7-51 de Riohacha, contra el auto de agosto 20 de 2015, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negó la solicitud de libertad al resolver la acción de hábeas corpus interpuesta directamente por el procesado.
ANTECEDENTES: 1. Señaló el procesado MORÓN GUERRERO que se encuentra privado de la libertad en su domicilio, a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Aunque en su escrito no indica la fecha de privación de la libertad, en el auto impugnado se aclara que ello ocurrió a partir del 11 de octubre de 2014.
Que para la fecha de ejercer la acción de hábeas corpus el término de 240 días consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, está vencido, como quiera que el escrito de acusación fue presentado el 30 de septiembre de 2014 sin que hasta la fecha se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Asegura que la dilación del proceso, producto de las varias solicitudes de aplazamiento de la audiencia de acusación, no le es imputable a la defensa, bien porque el requerimiento de cambio de fecha lo presentó conjuntamente con la Fiscalía, o porque a pesar de haber solicitado aisladamente el aplazamiento la audiencia de todos modos no se hubiera podido realizar por causas atribuibles al Juzgado de conocimiento.
Sostiene que la única solicitud de aplazamiento atribuible exclusivamente a la defensa, y que fue debidamente justificada, correspondió a la audiencia fijada para el tres de marzo de 2015. Sin embargo, aun si se descontara la dilación correspondiente a dicha solicitud, la privación de la libertad se ha extendido por 267 días, tiempo superior al consagrado en el artículo 317 en cita.
De otro lado, resaltó que en tres oportunidades se solicitó audiencia ante un juez de control de garantías de la ciudad de Medellín para que se analizara lo concerniente a la libertad por vencimiento del término consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero nunca fue posible su realización porque los jueces no pudieron acceder a copia de lo actuado en el proceso penal seguido en contra de su cliente, y lo consideraron indispensable para realizar la audiencia, o porque la Fiscalía se excusó de asistir por tener programadas otras diligencias. 2.
El Magistrado de primera instancia considera que en este caso era procedente la acción de hábeas corpus, porque la defensa de MORÓN GUERRERO había solicitado varias veces la celebración de audiencia ante un juez de control de garantías para que se discutiera la procedencia de la libertad por vencimiento de términos y las diligencias no pudieron realizarse porque los jueces de control de garantías, según explicaron, no pudieron obtener copia de lo actuado en el trámite ordinario seguido en contra de este procesado.
Resalta que aunque la defensa optó por solicitar dichas audiencias en la ciudad de Medellín, a pesar de que la actuación se estaba adelantando en La Guajira, nunca tuvo la oportunidad de explicar a los jueces las razones que lo llevaron a radicar las solicitudes en un lugar distante del sitio de radicación del proceso. Luego, resalta que el término relevante para decidir sobre la petición de libertad es el transcurrido entre la radicación del escrito de acusación[footnoteRef:1] y la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, y que en este caso dicho término asciende a 240 días por tratarse de un caso de competencia de la justicia especializada. [1: Al efecto, se apoya en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014.] En el recuento que hace de la actuación procesal, indica que el escrito de acusación se radicó en el Centro de Servicios Judiciales el 30 de septiembre de 2014 y fue enviado al día siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva porque los hechos ocurrieron en este municipio.
Más adelante, hace una relación pormenorizada de los aplazamientos de la audiencia de acusación y de las razones que dieron lugar a los mismos. Las fechas programadas y las razones de los aplazamientos fueron sintetizados así: 1º de diciembre de 2014, aplazada por solicitud de la defensa; 20 de enero de 2015, aplazada por causas atribuibles a la defensa; 2 de febrero de 2015, aplazada por inasistencia del fiscal; 17 de febrero de 2015, aplazada a solicitud de la Fiscalía y la defensa; 3 de marzo de 2015, aplazada por solicitud de la defensa; 20 de abril de 2015, se instala la audiencia y la Fiscalía impugna la competencia, motivo por el cual el asunto se remitió al Tribunal Superior de Riohacha, donde el 30 de mayo de 2015 se resolvió que el caso debía ser conocido por la Justicia Especializada; se programó la continuación de la audiencia de acusación para el 8 de julio de 2015, pero no pudo llevarse a cabo porque no comparecieron la Fiscalía y la defensa; el 6 de agosto siguiente tampoco se pudo continuar la audiencia por inasistencia de la defensa, por lo que se fijó como nueva fecha el 24 de agosto de 2015.
A partir de los anteriores datos concluye que el término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, no se ha vencido, porque varios de los aplazamientos de la audiencia de acusación ocurrieron por solicitud de la defensa. Sostiene que si se restan los tiempos de interrupción atribuibles a la representación judicial de MORÓN GUERRERO, para el momento de la decisión de la acción de hábeas corpus habían transcurrido 140 días, término que es ostensiblemente inferior al consagrado en el artículo 317 en cita, razón suficiente para concluir que es improcedente otorgar la libertad al procesado.
Aclara que aunque el término destinado a definir la competencia del juez también podría ser considerado para realizar el cálculo anterior, en este caso ese análisis resulta innecesario porque es evidente que el término de 240 días consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se ha vencido, incluso si se deja de considerar lo atinente a dicho trámite. 3.
El impugnante considera que el fallador de primera instancia se equivocó al hacer el cálculo del término de que trata el numeral 5º del artículo 317, básicamente por tres razones. Primero, porque la defensa no pudo acudir para la celebración de la audiencia de acusación programada para el 8 de julio y el 6 agosto, porque el juzgado no le notificó oportunamente la nueva programación. Por ello –dice-, no es posible “ que se le carguen esos términos a la defensa si no estaba enterada de que debía comparecer a dicho acto procesal ”.
Asegura que de la audiencia programada para el 8 de julio se enteró al leer la decisión de hábeas corpus, y de la dispuesta para el 6 de agosto tuvo conocimiento tardío, toda vez que un funcionario del INPEC llamó a la madre del procesado 21 minutos antes de la celebración de la audiencia a informarle de la realización de la misma, por lo que le era imposible trasladarse de Medellín a la Guajira para atender la convocatoria judicial.
Segundo, porque en varios casos de aplazamiento, según el ad-quo atribuibles a la defensa, la audiencia de todos modos no se hubiera podido realizar. Así, la audiencia programada para el 1º de diciembre de 2014 no podía llevarse a cabo porque la Fiscalía no iba a acudir debido a que la citación la recibió ese mismo día. Y respecto de la audiencia programada para el 20 de enero de 2015, la Fiscalía informó que recibió la citación seis días después, o sea el 26 de enero.
Resalta, además, que la defensa no pudo asistir porque la fecha inicialmente dispuesta (2 de febrero de 2015) fue cambiada por el 20 de enero del mismo año y para esta fecha tenía programadas diligencias en otros despachos judiciales. Frente a la audiencia programada para el 17 de febrero de este año, resalta que la Fiscalía había presentado una solicitud de aplazamiento, por lo que es injusto que ello se le cargue a la defensa, “ pues al existir peticiones concurrentes de nuevo la petición de la defensa no es la causa exclusiva de la no celebración de audiencia”.
Tercero, porque el tiempo destinado por la Judicatura para resolver el conflicto de competencia suscitado por la Fiscalía no encaja en ninguno de los eventos consagrados en la Ley 1760 de 2015, que modificó lo que se había establecido en la Ley 1142 de 2007. Resalta que mientras en la Ley 1142 se hacía alusión a que la audiencia de juicio oral no se pudiera iniciar por causa justa o razonable, en la Ley 1760 se enriqueció ese presupuesto en el sentido de que la causa razonable se debe fundar en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. Bajo este entendido, considera que el trámite atinente a la determinación de la competencia no puede considerarse como un hecho ajeno a la administración de justicia. Además, considera que los precedentes emitidos en vigencia de la Ley 1142 de 2007 no son aplicables a este caso, porque la Ley 1760 introdujo cambios significativos a los temas que aquí se analizan.
Basado en lo anterior, concluye que “ en gracia de discusión se le pueden restar a la defensa los días originados en la excusa para la audiencia de acusación del 3 de marzo de 2015, pues a diferencia de las demás fechas fijadas, como ya se explicó, en ese caso no hubo ningún hecho independiente que habría en todo caso malogrado la celebración de la audiencia; con lo que se tiene que ese tiempo equivale a 47 días, desde el 4 de marzo al 19 de abril de 2015, y supliendo ese tiempo igualmente los términos se encuentran vencidos, pues a la fecha, 24 de agosto, sin contar esos días, el procesado lleva privado de la libertad 277 días …”.
Agrega que “ se puede descontar también en gracia de discusión el término de vacancia judicial, como lo señala la providencia apelada: del 19 de diciembre al 13 de enero, esto es: 25 días. Si se resta ese tiempo a los 277 días señalados en el punto anterior se tiene que van corridos 252 días de privación ”, término que excede el de 240 días consagrado en el ordenamiento procesal como límite para que proceda la libertad por la injustificada dilación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El magistrado de primera instancia explicó suficientemente por qué la acción de hábeas corpus era procedente a pesar de que, en principio, la libertad por vencimiento de términos puede ventilarse ante los jueces de control de garantías. La imposibilidad del procesado de acceder a ese escenario, a pesar de haber presentado tres solicitudes, y la decisión de los jueces de negarse a realizar las audiencias por razones inaceptables, activaron la posibilidad de buscar la protección del derecho a la libertad a través de la acción constitucional que ahora nos convoca.
Este despacho ha resuelto casos análogos en el mismo sentido que lo hizo el fallador de primera instancia (CSJ, 11 Dic 2014, Rad. 45119). El tema central de debate es si para el cálculo de los 240 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 era procedente descontar la dilación ocurrida por los aplazamientos de audiencia solicitados por la defensa, bajo las circunstancias a que hace alusión el libelista.
De la manera como se resuelvan estos puntos depende la pertinencia de estudiar si el tiempo destinado al trámite de definición de competencia incide en el cálculo que debe hacerse para decidir sobre la libertad por vencimiento de términos, así como el debate propuesto por e libelista en torno a la indebida notificación de las audiencias programadas para el 8 de julio y el 6 de agosto de 2015, porque si se descuentan los tiempos transcurridos producto de la dilación de los aplazamientos solicitados por la defensa, individualmente o de manera coetánea con la Fiscalía, es claro que no han transcurrido los 240 días de privación de la libertad a que se hace alusión en el artículo 317.
El despacho considera que no le asiste razón al apelante en cuanto afirma que las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de acusación programada para el primero de diciembre de 2014 y, luego, para el 20 de enero de 2015, no inciden el cálculo del término de privación de la libertad, porque de todos modos las audiencias no se hubieran podido realizar toda vez que la Fiscalía se enteró tardíamente de la programación. Lo cierto es que en ambos casos el aplazamiento de las audiencias estuvo determinado por las solicitudes presentadas por el defensor de OSCAR MORÓN. En el primer evento, la defensa allegó la solicitud de cambio de fecha el 27 de noviembre de 2014, cuando recién había ocurrido la dimisión del abogado que tenía a cargo la representación judicial del procesado, que fue reemplazado por el actual defensor.
Así, desde ese momento era claro que la audiencia no se podía realizar, lo que le resta trascendencia a cualquier error o situación que se haya presentado en la comunicación a la Fiscalía. Lo mismo sucedió con la audiencia programada para el 20 de enero de 2015, pues cinco días antes la defensa solicitó el aplazamiento, a lo que accedió el Juzgado mediante auto proferido al día siguiente.
Una vez tomada la decisión de aplazamiento, lo atinente a la notificación a la Fiscalía perdía relevancia para el análisis que ahora nos convoca, pues resulta difícil adivinar lo que hubiera hecho o dejado de hacer el Juzgado en cuanto a la notificación de las partes si no hubieran mediado las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa.
Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una solicitud de aplazamiento presentada conjuntamente por la Fiscalía y la defensa. En estos casos el análisis no se centra en establecer la manera como las partes se comportan entre sí, sino en verificar si la defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte.
El hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia contribuye, sin duda, a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley, máxime si se tiene en cuenta que la realización de la audiencia de acusación se había visto truncada varias veces por solicitudes en el mismo sentido, en esos casos presentadas exclusivamente por la defensa.
Visto de esta manera, no es cierto lo que plantea el impugnante en torno a que habían transcurrido 252 días de privación de la libertad, porque, como bien lo anota el ad-quo, era necesario descontar lo concerniente a los aplazamientos de la audiencia de acusación solicitados por el defensor de OSCAR MORÓN, y ello incluye lo sucedido con las audiencias programadas para el primero de diciembre de 2014, el 20 de enero de 2015 y el 17 de febrero del mismo año. Así las cosas, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que la defensa no pudo acudir a las audiencias programadas para el ocho de julio y el 6 de agosto porque no le fue notificada la fecha y hora dispuesta por el juzgado para tales efectos, al tiempo calculado por el ad-quo (140 días) sólo se le podría agregar el transcurrido entre el ocho de julio y el momento de la presentación de la acción de hábeas corpus.
En este evento, incluso si se toma como referente la fecha actual, el término de privación de la libertad de OSCAR MORÓN GUERRERO dista, y mucho, de alcanzar el tope de 240 días a que hace alusión el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la libertad por vencimiento de términos en casos de competencia de la justicia especializada.
Lo anterior hace innecesario analizar lo concerniente al tiempo destinado a la definición de competencia, porque, como bien lo anotó el Tribunal de primera instancia, no hay lugar al vencimiento del término tantas veces analizado, así se dejen de descontar los días que estuvo paralizada la actuación mientras se resolvía ese aspecto. Así, el impugnante no presentó argumentos que desvirtúen la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión emitida por el ad-quo, razón por la cual será confirmada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se resolvió la acción de hábeas corpus impetrada por el procesado OSCAR MORÓN GUERRERO. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3