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AHP4996-2014(44482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP4996-2014 Radicación n° 44482 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 20 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por Yhorman Cataño Restrepo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Yhorman Cataño Restrepo fue privado de la libertad el 19 de febrero del año en curso, bajo la imputación del delito de violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 21 de enero anterior. La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se verificó el 20 de febrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta (Córdoba).

El 5 de junio posterior ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería se llevó a cabo audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos. Como fuera negada la solicitud, la decisión fue impugnada, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la ratificó en proveído el 25 de junio. 2.

Ante el Tribunal Superior de Montería acudió Cataño Restrepo en procura de que le sea salvaguardado a través de la acción de habeas corpus su derecho a la libertad, que aduce procede por vencimiento de términos, en tanto no se habría presentado escrito de acusación dentro del lapso legal del art.317.4 del C. de P.P., ante el Juzgado de Tierralta que es, según el memorialista, el competente.

Discrepando en este sentido de la negativa de primera instancia a la liberación y aduce que sí se presentó escrito de acusación pero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba). En estas condiciones y tras advertir que este proceso se ha adelantado mediando múltiples irregularidades, según lo referido, reclamó le fuera concedida la libertad. 3.

Por improcedente negó la acción de habeas corpus el Tribunal, acorde con la actuación reseñada, toda vez que el escrito de acusación fue presentado el 11 de abril de 2014, esto es, dentro de los cincuenta días posteriores a la audiencia preliminar, sin que tenga cabida la reclamación sobre la base de haberse incorporado ante un juez diferente al del lugar donde ocurrieron los hechos, menos aun cuando el 23 de junio se cumplió la audiencia de formulación de acusación y tampoco han transcurrido 120 días desde la misma para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.

Al momento de serle notificada al accionante la negativa manifestó que la impugnaba. 4. Así las cosas y encontrándose Yhorman Cataño Restrepo privado de la libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y, consecuentemente, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 5.

Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, en consideración, como ya se ha dicho, a que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 6.

Ahora bien, la de habeas corpus es una acción superior cuya viabilidad en protección del derecho a la libertad se ha destacado en dos situaciones específicas, esto es: cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y si se prolonga ilegalmente. Alega el accionante en este caso que merece la libertad provisional por vencimiento de términos, bajo el entendido que no se presentó dentro del término legal el respectivo escrito de acusación, ante el juez que asume era el competente.

No obstante, está visto acorde con la síntesis de la actuación cumplida que, poniendo a salvo la indemnidad del proceso y tras precaver en esas condiciones una causal impeditiva concurrente, sí fue presentado escrito de acusación en contra de Yhorman Cataño Restrepo, sólo que se hizo ante el Juez de Valencia y no de Tierralta, como entiende el actor debió ocurrir y que además se hizo dentro del lapso del art. 317 del C. de P.P., a que alude el accionante, es decir, en el término legal. 7.

La acción de habeas corpus acorde con su teleología fundante, está exclusivamente delimitada a definir si se ha presentado alguno de los supuestos restrictivos de la libertad sin fundamento o por exceder la privación de la misma el periodo que autoriza la ley en cada caso; no está habilitada por tanto para controvertir la propia regularidad de la actuación procesal que sólo sería viable propiciarla al interior del proceso.

Se afirma lo anterior, toda vez que no obstante admitir el escrito de habeas corpus que la presentación del escrito de acusación y ulterior audiencia de su formulación, se cumplieron dentro del término legal, para el actor fue aportada ante un juez que asume no sería competente, aspecto del cual se deriva que así como emerge infundada la viabilidad misma de la protección constitucional demandada, denota que el reparo propuesto involucra una pretendida irregularidad cuya dilucidación es competencia de las autoridades que conocen del proceso dentro del trámite regular y no al juez de habeas corpus.

Lo dicho permite compartir, por estar puestos en razón, los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a negar el amparo de habeas corpus y por ende a confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por Yhorman Cataño Restrepo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6