Impugnación de Habeas corpus 56605 Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP4990-2019 Radicación n. ° 56605 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia contra la providencia del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De las pruebas allegadas a la presente actuación se conoce que en contra de Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia se emitieron dos condenas, así: i) Dentro del radicado 63001-60-00-059-2010-01602-00, proferida el 14 de julio de 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la cual fue sancionado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones a 206 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v[footnoteRef:1]. [1: Folios 66 a 69, cuaderno del Tribunal.] ii) En el proceso n.o 63001-6000-000-2010-00061-00, fue sentenciado por el despacho 6º Penal del Circuito de la capital del Quindío en atención a los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y sancionado a 420 meses de prisión[footnoteRef:2]. [2: Ejusdem.] En auto del 16 de marzo de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de las dos últimas sanciones impuestas a Higuita Sucerquia y decretó la acumulación jurídica de penas, imponiendo una definitiva de 49 años y 6 meses de prisión[footnoteRef:3]. [3: Ejusdem.] En engorroso y lacónico escrito elaborado por el accionante solicita su libertad al afirmar que no se ha definido su situación jurídica, además, que un recurso de apelación –sin estipular que autoridad lo conoce o sobre qué asunto se trata-, está en curso hace 4 años.
Finalmente, esgrime que su compañero de causa si está gozando de ese beneficio –no especifica el nombre, ni las condiciones en las que se concedió el mismo-, razón por la cual estima que debe ser dejado en libertad. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia La titular sostuvo que el accionante fue condenado el 14 de julio de 2016 a 206 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v. por los ilícitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Actuación que remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que hasta esa fecha hubiere recibido alguna solicitud por parte del actor. 2.2 Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar El Director informó que a nombre del actor aparecen dos anotaciones: La primera: en virtud del proceso n.o 2009-02960, en el que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo a 53 años y 1 mes de prisión, de los cuales ha descontado 109 meses y 8 días.
La segunda por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el radicado n.o 2010-01602. 3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El Secretario informó que al revisar la base de datos Siglo XXI no encontró actuación a nombre del actor.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al advertir que Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de 53 años que está vigente y fue emitida dentro del proceso n.o 2009-02960 por el delito de secuestro extorsivo. Adicionalmente, destacó que existe en su contra otro requerimiento por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Precisó que lo anterior descarta que el accionante esté injustamente privado de su libertad o que exista una prolongación ilícita de la misma. LA IMPUGNACIÓN Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar y aportó copia del auto de acumulación jurídica de penas emitido el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 3.
En el presente asunto se observa que Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia se encuentra privado de libertad en virtud de las sentencias condenatorias emitidas dentro de los radicados 63001-60-00-059-2010-01602-00 y 63001-6000-000-2010-00061-00, proferidas por los Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y 6º Penal del Circuito, ambos de Armenia, en las que fue sancionado a 206 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v. y 420 meses de prisión, respectivamente[footnoteRef:4]. [4: Folios 66 a 69, cuaderno del Tribunal.] En auto del 16 de marzo de 2017, el despacho 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas descritas e impuso una definitiva de 49 años y 6 meses de prisión. Adicionalmente, de la revisión de página web de la Rama Judicial se acreditó que el 6 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia, remitió a los Juzgados 3º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las solicitudes de libertad suscritas por Yamin Ubaldo Higuita Sucerquia, las cuales aún no han sido resueltas. 3.1 Así las cosas, como la actuación surtida contra el actor está en fase de ejecución de penas, las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a través del habeas corpus.
El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.2 Aunado a lo anterior, se observa que el interesado fue sancionado a 49 años y 6 meses de prisión, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue capturado por cuenta de este proceso -22 de septiembre de 2010-, razón suficiente para afirmar que aquél aún no ha cumplido de manera intramural el tiempo total de la sanción penal impuesta en su contra. 3.3 Finalmente, debe precisarse que si bien el petente hace alusión que a un coparticipe le fue concedida la libertad, y, sobre la presunta mora en la resolución de un recurso vertical, no aporta elementos de juicio para constatar esas situaciones, además, de la verificación efectuada en la página web de la Rama Judicial tampoco se logró acreditar dichas manifestaciones.
Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9