República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 48576 Impugnación Alirio Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP4990-2016 Radicación No.: 48576 Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 20 de julio del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado ALIRIO PÁEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 31 de julio de 2014, la Fiscalía 8ª delegada ante los jueces del circuito especializados de Valledupar, resolvió la situación jurídica de ALIRIO PÁEZ y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Con sustento en esa disposición, el procesado fue capturado el 10 de mayo de 2016 en San Alberto (César), para responder dentro del proceso con radicación 208.318, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
Posteriormente solicitó al ente acusador que se revocara la medida de aseguramiento, tras alegar la vulneración del debido proceso que le asiste y porque, en su criterio, ya había prescrito la pena de la conducta que se le endilgó, pues en diligencia de indagatoria que se le recibió el 12 de abril de 2007, había aceptado cargos y en consecuencia, se hizo acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Mediante auto del 8 de junio de 2016 la fiscalía negó la solicitud, decisión contra la cual manifestó haber interpuesto el recurso de apelación. 2. Acudió PÁEZ a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus, pues en su criterio fue vulnerada la garantía de libertad que le asiste, en particular, porque al haber aceptado cargos por el delito enrostrado en el año 2007, la pena total se debía rebajar a 4 años, los que ya transcurrieron.
Además, la fiscalía tenía 10 días luego de recibida la indagatoria para definir su situación jurídica, pero pasaron 7 años para que así sucediera. Del mismo modo, criticó que se negara la solicitud de prescripción de la pena bajo el argumento que el delito que se le atribuyó fuera imprescriptible, al ser considerado «de lesa humanidad», pues tal declaratoria no puede quedar al «capricho del fiscal».
Agregó, que a la fecha de interposición de la acción constitucional no le ha sido notificado personalmente lo resuelto por el fiscal 8º especializado en la providencia del 8 de junio de 2016, lo que vulnera «el principio de doble instancia», sin que se le pueda endilgar a él esa mora. Pidió, en consecuencia, que el juez de hábeas corpus se pronuncie sobre tales irregularidades y le otorgue la libertad en forma inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO El magistrado ponente del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de habeas corpus invocado porque: i) la presunta mora en el trámite del recurso de apelación debía ser discutida al interior del proceso que se sigue contra ALIRIO PÁEZ. ii) no hay una privación ilegal de la libertad o una prolongación injusta de la detención, pues todo se derivó de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, que está vigente y que debe discutir por los cauces ordinarios del proceso penal que en su contra se adelanta.
LA IMPUGNACIÓN ALIRIO PÁEZ recurrió esa determinación, tras insistir en que el fiscal accionado no le ha notificado personalmente el proveído mediante el cual le negó la libertad, «lo que ha limitado el trámite del recurso de apelación para que el superior jerárquico se pronuncie». En su criterio, el proceso penal no es el escenario para definir esa discusión donde además se propende por el resarcimiento de la libertad, razón por la cual el cauce ordinario debe ceder ante el mecanismo de habeas corpus porque lo que se debate es una actuación ilegal – la falta de notificación del auto – que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, tema que sí es susceptible de ser controvertido por esta vía. En esas condiciones, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y se acceda a las peticiones que formuló. CONSIDERACIONES 1.
La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de julio de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de habeas corpus presentada por ALIRIO PÁEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante tal mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, razón por la cual desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 3. En efecto, ALIRIO PÁEZ está legalmente privado de la libertad desde el 10 de mayo del presente año[footnoteRef:1], con sustento en la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar el 31 de julio de 2014.
Esa decisión se encuentra vigente y su legalidad debe ser discutida a través de los cauces ordinarios del proceso penal que en su contra se adelanta. [1: Fecha en la cual fue capturado.] Al margen de lo anterior y frente a la censura que invocó en la alzada, se extrae de los documentos que allegó la Fiscalía, que la decisión del 8 de junio de 2016 mediante la cual esa autoridad no accedió a revocar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, se le notificó personalmente a su apoderado el día 10 del mismo mes[footnoteRef:2], quien además apeló tal proveído[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 108 del cuaderno del Tribunal.] [3: Ver folios 125 a 130 ídem.] Del mismo modo, en esta sede el fiscal accionado allegó constancia de la notificación personal a PÁEZ de esa providencia, la que llevó a cabo el 21 de julio de este año[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.] De ahí que, no puede predicarse alguna afectación de los derechos fundamentales del demandante frente a los aspectos por los cuales impugnó la decisión de primer nivel.
Tales aspectos tampoco son susceptibles de protección por parte del juez de hábeas corpus, debían ser alegados ante los funcionarios ordinarios, pero ALIRIO PÁEZ no lo hizo. Cabe agregar, que no se advierte ilegal la captura de la que fue sujeto el procesado, pues fue producto de la ya referida medida de aseguramiento intramural impuesta dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Tampoco se avizora que su detención haya sido prolongada ilícitamente, por lo que resulta improcedente el mecanismo invocado, dado que no se verifica ninguno de aquellos presupuestos, únicos por los que podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus. Por lo tanto, como cuenta ALIRIO PÁEZ con mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso para discutir los temas que trae a esta excepcional vía, y estos se encuentran en trámite, lo procedente es confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9