Rad. 50855 Acción de Habeas Corpus RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP4922-2017 Radicación No. 50855 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS contra la sentencia del 18 de julio de este año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada por aquél.
ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud: RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 10171532, interpuso la acción constitucional de habeas corpus con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesta que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso actualmente a cargo del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira, radicado C.U.I. 73001600000020140020, N.I.28657, que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas, por los que fue capturado el 2 de diciembre de 2013.
En razón de que habían transcurrido 43 meses desde cuando se hizo efectiva su retención, a través de su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos, que se asignó al Juzgado Séptimo de Control de Garantías, despacho que sobre la misma situación legal ya había decidido adversamente, a pesar de lo cual la juez no se declaró impedida.
Programada la audiencia para el 13 de julio de este año, el juzgado la “canceló” y hasta el día 15 posterior no había sido notificado de una nueva fecha. El accionante considera que se dan los presupuestos de la RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 10171532 pérdida de vigencia medida de aseguramiento preventiva, conforme al artículo 1º, Parágrafo 1º, de la Ley 1760 de 2015, que debe aplicarse por favorabilidad.
El demandante acompañó al escrito copia de la decisión que en segunda instancia dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el 27 de febrero pasado, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 26 de diciembre de 2016 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que le negó la libertad.
Respuestas de los despachos judiciales: El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el 27 de junio de este año se le asignó por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos del radicado C.U.I. 73001600000020140020, caso respecto del cual estaba pendiente, igualmente, una petición de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Especializada.
Expone distintas causas de orden administrativo, en las cuales justifica por qué hasta el 17 de julio la diligencia no se había llevado a cabo, además de que el día 13, encontrándose presentes las partes para realizarla, se aplazó, por cuanto no se tenía la carpeta de la actuación que el defensor manifestó requerir, a fin de sustentar la solicitud.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, informa que la aprehensión de RICARDO BELTRÁN VARGAS se realizó el 1 de diciembre de 2013; que radicado el escrito de acusación el 14 de febrero de 2014, se le asignó por reparto y la audiencia respectiva fue programada en distintas fechas (28 de febrero, 7 de marzo, 8 de abril de 2014) en las cuales resultó fracasada por causas atribuibles a la defensa; finalmente pudo llevarse a cabo el 28 de abril y se convocó a la audiencia preparatoria para el 3 de junio.
Previo a esa fecha, el 13 de mayo de ese año el procesado solicitó una nulidad y recusó al juez; el 3 de junio se instaló la preparatoria, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el defensor solicitó aplazamiento. Consecutivamente, por otras causas igualmente imputables a la defensa material o técnica, se obstaculizó la práctica de la diligencia en diferentes fechas (17 de julio, 14 de agosto, 3 octubre, 4 de noviembre, 10 de diciembre de 2014, 27 de enero, 16 de febrero, 25 de marzo, 11 de mayo, 12 de julio, 31 de agosto, 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2015), iniciándose hasta el 21 de enero de 2016 y se concluyó el 1 de marzo siguiente.
El juicio oral se programó para los días 28 y 29 de abril de 2016; el 14 de abril previo uno de los abogados sustituyó el poder en otro profesional, quien el día 25 solicitó el aplazamiento de la audiencia. Se indica, no obstante, que el día 19 de abril el juez se declaró impedido y remitió el proceso al Juzgado del Circuito Especializado de Ibagué; así mismo, el 25 de abril el Juez Primero Especializado (no se indica de qué circuito), hizo manifestación de impedimento y envió la actuación al homólogo de Armenia, despacho que se declaró incompetente y el 2 de septiembre trasladó el asunto a la Corte Suprema de Justicia; el trámite concluyó con el pronunciamiento de esta Corporación del 20 de septiembre de 2016, que asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal de Circuito Itinerante de Pereira.
El juicio oral, entonces, se programó para los días 16, 17, 18 y 19 de enero del presente año; iniciada la audiencia se suspendió en la sesión del día 18 por solicitud de la fiscalía, convocándose para continuarlo los días 24, 25, 26 y 27 de abril, primera fecha a la cual no se presentaron el acusado BELTRÁN VARGAS ni el defensor. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, previamente solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera instancia el 26 de diciembre de 2016, decisión que confirmó el 27 de febrero del presente año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quien correspondió conocer de la acción de habeas corpus, con base en los hechos de la demanda y las respuestas de los despachos judiciales, concluyó que aquella es improcedente, pues de la misma no puede servirse el demandante para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, a fin de tramitar las solicitudes de libertad, que en este caso el detenido pretende recuperar por la supuesta prolongación imputable al Juzgado de Garantías, al no haber realizado la audiencia en la cual debía resolver la petición. Previene que si bien el procesado ha estado detenido desde el 3 de diciembre de 2013, la dilación de los términos obedeció a la actividad promovida por la defensa material y la técnica para entorpecer el curso del proceso.
En esa medida, no puede calificarse de ilícita la prolongación de la privación de la libertad, además de estar pendiente la audiencia ante el Juez de Garantías, la cual se aplazó por solicitud del propio abogado de la defensa, con el fin de tener acceso a la carpeta de la actuación y poder sustentar en debida forma la pretensión. Observa, igualmente, que el juez de control de garantías pese a tener 1.200 solicitudes de diversa índole, priorizó este caso en un plazo razonable, mientras se obtenía la carpeta del juzgamiento.
En esa medida, descarta una vía de hecho fundada en que aún no se haya decidido sobre la libertad. La impugnación: El demandante considera motivo suficiente para que proceda la acción de habeas corpus el hecho de que en el mes de febrero del presente año se le hubiera negado la libertad por vencimiento de términos. Asevera que es falsa la información del Juzgado de Garantías en cuanto que hubiera fijado el 7 de julio para llevar a cabo la audiencia preliminar, programación que solo se hizo al enterarse del trámite de habeas corpus.
De la misma manera denuncia como inveraz el contenido de la constancia según la cual las partes, incluidos el demandante y su abogado, hubieran asistido a la diligencia programada para el 13 de julio y que por parte de su apoderado se promoviera el aplazamiento, afirmaciones que, dice, constituyen fraude procesal. Alega que la Magistratura omitió resolver el punto del impedimento, conforme a lo previsto en el artículo 56, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Nuevamente se refiere a la vigencia de las medidas de aseguramiento, precisando que en su caso desde el 7 de diciembre de 2015, esto es, pasados 19 meses, los accionados no han probado maniobras dilatorias por cuenta suya o de la defensa técnica, pues la suspensión de la actuación obedeció a los impedimentos manifestados por los jueces. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley mencionada, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
De tal manera que cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellos situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. No siendo así, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención, en la medida en que, por el contrario, la aprehensión haya sido ordenada y materializada conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tenga su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Así mismo, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Igualmente, en CJS AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso concreto Dos temas específicos merecen dejarse de una vez dirimidos. El primero, referente al supuesto impedimento que tendría la Juez de Control de Garantías, pero ninguna razón de orden jurídico se ofrece para que el juez de habeas corpus deba pronunciarse sobre el particular, como lo pretende el demandante; lo cual no es obstáculo para precisarle que, además, ninguna de las partes está facultada para provocar del funcionario judicial la manifestación de estar incurso en alguna de las casuales con fundamento en las cuales tendría que separarse del conocimiento del asunto, pues esa es una declaración autónoma de aquel en quien concurre el motivo.
Distinto es que alguna de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado de algún motivo que inhabilite al servidor para conocer del caso específico, evento en el cual lo que procede es la recusación. El segundo aspecto, es el relacionado con la favorabilidad que predica el accionante del artículo 1º, Parágrafo 1º de la Ley 1760 de 2015, cuyo texto modificatorio del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se encuentra reproducido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces especializados, por lo que no hay lugar a sustraer el tema planteado en la demanda de habeas corpus de la norma actualmente vigente.
El texto de la ley en la parte a la cual se refiere el accionante, es el siguiente: Artículo 1º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 1º. Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004 ), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año… (Negrilla fuera de texto).
El artículo 317 mencionado, modificado por el artículo 2 ° de la misma ley, preceptúa: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: ( ) Parágrafo 2º. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal.
Sobre ese tópico, como se recuerda, según lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, impuesta la medida de aseguramiento el 3 de diciembre de 2013, el escrito de acusación se radicó 14 de febrero de 2014 y la audiencia respectiva se programó para el día 28 siguiente, fecha en la que la defensa técnica solicitó aplazamiento, alegando que no tenía agenda disponible antes del 2 de abril; no obstante eso, el juzgado la reprogramó para el 7 de marzo, sin que pudiera llevarse a cabo, pues uno de los apoderados la postergó, como volvió a ocurrir el 8 de marzo, a lo que se acompañó solicitud de que se le programara para después del 25 de abril; finalmente pudo llevarse a cabo el 28 de abril.
El Despacho no encuentra necesario relacionar todas las incidencias que en adelante obstaculizaron la práctica de la audiencia preparatoria, sin excepción debido a conductas dilatorias asumidas por la defensa técnica y/o material, por tanto ajenas a los despachos judiciales y a las demás partes, desde 3 de junio de 2014 hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la cual finalmente pudo darse curso a la diligencia que concluyó el 1 de marzo de esa anualidad.
El juicio oral se programó para el 28 y 29 de abril de 2016; antes, el 14 de abril el defensor sustituye poder a otro abogado, quien solicita la postergación de la audiencia. De ahí que, hasta ese momento, la inobservancia de los plazos razonables y, por tanto, la dilación de los mismos, no lo fue de cuenta de la administración de justicia, sino por actuación exclusiva de la bancada de la defensa, que, inicialmente, obstaculizó la práctica de la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, la preparatoria.
En esas condiciones, se reitera lo dicho antes, acerca de que ni la privación de la libertad podía alegarse ilegalmente prolongada, ni legítimamente tenía cabida reclamar el vencimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento con fundamento en el simple transcurso del tiempo, sin tomar en consideración que hasta entonces, a pesar de la efectiva detención preventiva por más de 36 meses, durante, al menos un promedio de 26 meses (entre el 28 de febrero de 2014 y el 19 de abril de 2016) la actuación no tuvo un curso regular por la conducta dilatoria de la defensa técnica y material.
Entonces, cabe precisar que la manifestación del demandante acerca de que a partir del 7 de diciembre de 2015 no puede cargarse a la defensa maniobras tendientes a entorpecer el adelantamiento del proceso, según se dejó reseñado, es absolutamente imprecisa, toda vez que, incluso, de haberse tenido la posibilidad de instalar el juicio oral el 25 de abril de 2016, como se dispuso inicialmente por el juzgado, el nuevo defensor se había anticipado a solicitar, una vez más, de tantas, el aplazamiento de la diligencia. No obstante lo antes dicho, no puede ignorarse lo que sucedió a partir de esa fecha, situación que se evidencia en la respuesta del Juzgado de conocimiento, en cuanto que el 19 de abril de 2016 el juez se declaró impedido, trámite que dio lugar al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2016 —a donde llegó el proceso con posterioridad al día 2 de los mismos mes y año—, que definió la competencia asignándola al Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Pereira.
De acuerdo con la misma comunicación, el juicio oral, en efecto, se inició el 17 de enero del presente año, momento a partir del cual, tratándose de los términos cuyo vencimiento pueden dar lugar a la libertad conforme al artículo 317, numerales 5º y 6º, de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1786 de 2016), comienzan una nueva contabilización, por lo que no tiene cabida la libertad por virtud de situaciones que si bien pudieron ocurrir en el interregno anterior a la iniciación del juicio, se superaron al restablecerse la actuación en la fecha indicada.
Tal es el alcance que se ha dado a esa situación por la Sala, CSJ AHP, 13 de jun. 2017, rad. 50484: Por ende, dada esa información judicial, a la fecha el supuesto fáctico que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse iniciado el juicio, luego mal puede predicarse una prolongación ilícita de la privación de libertad. Es que “… bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.
(…) Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional … sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada”.
(CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942, entre otras). La cita precedente, por igual, excluye el cuestionamiento propuesto por el accionante en el escrito impugnatorio, conforme al cual, la negación de la libertad que solicitó por vencimiento de términos y se resolvió por el juez de control de garantías el 26 de diciembre de 2016, debe ser motivo suficiente para habilitar la acción de habeas corpus, pretendiendo revivir mediante del mecanismo constitucional ese debate superado a través de los mecanismos legales ordinarios.
Respecto a ese planteamiento, además, cabe precisar que con la demanda se allegó únicamente copia de la decisión de segunda instancia, de la que se extracta que la pretensión se invocó y resolvió con base en el numeral 5º del artículo 317 —vigente— del Código de Procedimiento Penal, no al amparo del artículo 1º, Parágrafo 1º, de la Ley 1786 de 2016, materia ésta sobre la cual no se acredita pronunciamiento alguno en las instancias ordinarias.
El aludido artículo 317 —en parte ya citado párrafos atrás— señala que la libertad del procesado procederá: 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
(…) Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. (Negrillas fuera de texto). Por tanto, sin que el Despacho pase por alto el desacierto en uno de los criterios planteados por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Ibagué, al confirmar la providencia del juez de control de garantías, en cuanto afirmó que los días corridos en el trámite de los impedimentos manifestados por los funcionarios de conocimiento, incluidos los seis días —no cinco meses como lo afirmó el juzgado— que le tomó a la Corte definir la competencia, suspenden la actuación y, por tanto, los términos para efectos de la libertad —criterio que no tiene ningún asidero legal ni jurisprudencial—, lo cierto es, se reitera, que iniciado el juicio comienza a contabilizarse un nuevo plazo.
De otro lado, manifestó el accionante —lo cual se confirmó en la respuesta del Juzgado Séptimo de Garantías— que al momento de promoverse la demanda de habeas corpus se encontraban pendientes de realización las audiencias de libertad y de prórroga de la medida de aseguramiento, solicitadas, respectivamente, por el procesado y el fiscal y que luego de “cancelación” del trámite por la juez de garantías hasta ese momento no habían sido notificados de una nueva fecha, a lo cual le da el matiz de una vía de hecho tendiente a impedirla la libertad.
Con esa finalidad, refuta la información que suministró la Juez de Garantías en el traslado de la demanda de habeas corpus[footnoteRef:3] —calificándola de falsa—, de acuerdo con lo cual, la causa por la que la audiencia para resolver la libertad no se llevó a cabo el 13 de julio, fue la manifestación por el propio defensor del procesado, en el sentido de requerir que se le diera acceso a la carpeta del juzgado de conocimiento, a fin de «asesorar en debida forma a su representado, sino además, poder sustentar en debida forma la pretensión elevada por él…» [3: Folios 26, cuaderno original.] El Despacho debe indicar, en relación con esa inconformidad expresada por el demandante, que el trámite constitucional de la acción de habeas corpus no puede ser el escenario para controvertir la veracidad del contenido de un documento que por tener el carácter de público se presume auténtico y cierto.
La situación aludida por la funcionaria judicial, está ratificada en la respuesta que por requerimiento de este Despacho envió el día anterior (2 de agosto), conforme a la cual, además, el defensor ha insistido en esa petición; que la carpeta se envió por el juzgado de conocimiento el 31 de julio pasado y se programó la diligencia para el día 10 de los corrientes.
Manifiesta la titular del Juzgado Séptimo con Función de Control de Garantías que maneja una voluminosa carga laboral, relacionada con solicitudes de libertad, prórrogas de medidas de aseguramiento, entre otras afines a la que se encuentra pendiente de realizar en el asunto que origina esta acción constitucional, lo que dificulta programarlas dentro del término legal, redundando en este caso, además, la «insistencia… del defensor público del procesado, quien ha procurado e insistido en tener físicamente copia de las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado – Itinerante de Pereira…».
Frente a la realidad que muestra cómo desde el 27 de junio la Juez de Control de Garantías tiene a su cargo la petición de libertad, sin que la audiencia se haya llevado a cabo no obstante que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, le fija un plazo tres (3) días para ese efecto, objetivamente, en principio, podría entenderse consolidada una vía de hecho que haría procedente la demanda de habeas corpus.
No obstante, luego del estudio exhaustivo de la situación, el Despacho descarta esa hipótesis, porque no advierte negligencia, desidia o arbitrariedad de la Juez en el trámite de libertad cuestionado. De una parte, la funcionaria pone de manifiesto el colapso que amenaza la labor de los jueces de control de garantías en su sede, especificando el gran número de peticiones análogas que reciben esos despachos a diario.
Igualmente, se afirma por la titular del juzgado que a aquella grave situación se adiciona que el defensor del procesado planteó desde un comienzo la necesidad de que se le permitiera tener acceso a la carpeta del juzgamiento, a fin de sustentar la solicitud de libertad; y no puede desacreditarse esa manifestación que hace en ejercicio de sus funciones como juez y en el deber de rendir los informes que se le soliciten por otras autoridades para resolver un asunto judicial, por la mera refutación que a esa afirmación opone el demandante, sin aportar evidencia al respecto.
En todo caso, el Despacho no puede dejar de llamar la atención sobre lo inapropiado de la dirección del trámite por parte de la Juez, dando pábulo a que se prolongue indebidamente, por la inadecuada práctica del defensor. En primer lugar, está la funcionaria ante un sistema de justicia rogada, luego quienes tienen la carga de suministrarle los elementos de juicio para un adecuado proveer son las partes; entonces, no era la juez quien debía asumir el deber de procurarle al abogado defensor las copias de la actuación procesal a cargo del juzgado de conocimiento.
Por manera que si el apoderado las requería para sustentar la solicitud y no las tenía consigo, lo apropiado era que la juez lo conminara a formular la petición de libertad, a riesgo de entenderse desistida, evento éste en el cual, una vez contara con la información correspondiente, podía promover nuevamente la audiencia. En esas condiciones, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde cuando se solicitó la libertad –lo cual se hizo desde el 26 de junio pasado- las observaciones indicadas no comportan irregularidad imputable a la Juez, ni, por tanto, avizoran que la situación obedezca a una genuina vía de hecho, por lo que la regla general permanece incólume, es decir, que la solicitud de libertad tiene que ser resuelta por el juez competente.
En conclusión, el Despacho no encuentra procedente el amparo constitucional invocado. No obstante, llama la atención de la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que en el trámite de la solicitud de libertad ejerza los poderes de los cuales está investida para la adecuada dirección del trámite, a fin de evitar que se ponga en entredicho la eficacia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 10171532. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23