Habeas corpus No. 54183 Luis Alberto Jiménez Ospino LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP4904-2018 Radicación N° 54183 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 2 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Luis Alberto Jiménez Ospino.
ANTECEDENTES: 1. Capturado Luis Alberto Jiménez Ospino, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, según orden expedida por un juez de control de garantías, el 17 de mayo de 2017 se celebró audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se le formuló imputación por los delitos de cohecho, fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad ideológica y violación de datos personales y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Penitenciaría La Picota de Bogotá. 2.
El 5 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por los referidos punibles contra Jiménez Ospino y otros tres procesados. La correspondiente audiencia, aplazada el 6 y el 26 de octubre por petición de uno de los defensores, el 28 de noviembre por solicitud de nulidad de otro defensor e interposición de apelación posteriormente desistida y el 5 de abril de 2018 por inasistencia de un imputado y su defensor, se verificó finalmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 26 de abril del presente año. Se fijó seguidamente el 14 de junio y el 16 de julio para adelantar la audiencia preparatoria, sin embargo en ninguna de las fechas fue posible, en la primera por solicitud de aplazamiento efectuada por la defensa de Jiménez Ospino y en la segunda por carencia de remisión de los procesados privados de libertad.
El 13 de agosto ulterior se instaló el mencionado acto, el cual sin embargo se suspendió a solicitud de uno de los defensores so pretexto de examinar las demandas probatorias formuladas por la Fiscalía. Reanudado el 10 de octubre, uno de los acusados y la Fiscalía presentaron un preacuerdo de responsabilidad por manera que una vez surtidos los trámites en su respecto, se programó el próximo 20 de noviembre para continuarlo. 3.
Entre tanto, de manera infructuosa, ante los Juzgados 24 Penal Municipal (Primera instancia del 17 de mayo de 2018), 19 Penal del Circuito (Segunda instancia del 3 de julio de 2018), en primer lugar y luego ante los Juzgados 17 Penal Municipal (12 de septiembre de 2018) y 16 Penal del Circuito (30 de octubre), todos de Bogotá, fue solicitada la libertad provisional de Jiménez Ospino, con sustento en el vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Tal excarcelación fue denegada en esencia porque en consideración de los distintos despachos, al descontar los días empleados por actividades de la bancada de la defensa, los términos legales no se encontraban aún cumplidos. En esas condiciones, el 1º de noviembre del año en curso se promovió ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá audiencia a fin de que la medida de aseguramiento impuesta a Jiménez Ospino fuera revocada por ausencia de las condiciones legales y constitucionales o sustituida por haber perdido vigencia; una y otra pretensión fueron despachadas adversamente al procesado, por ello se interpuso en contra de tal decisión el recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite. 4.
Pero también y de manera simultánea se ejerció en favor del acusado Jiménez Ospino la acción pública de habeas corpus al considerarse que en las circunstancias antes reseñadas se le está prolongando ilícitamente la privación de libertad, pues desde la presentación del escrito de acusación ha transcurrido un lapso superior a 240 días sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, situación que configurando la causal de libertad señalada en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no le ha sido reconocida al estimarse, en una vía de hecho, que el tiempo gastado por los defensores, o el correspondiente a vacancia judicial no se computa dentro del previsto legalmente. 5.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 2 de noviembre para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, pues la acción pública no se ha dispuesto para sustituir los procesos judiciales comunes, ni reemplazar los recursos ordinarios con que se encuentra dotado el proceso penal, tampoco para desplazar al juez natural ni para provocar una opinión diversa a manera de instancia adicional.
Por demás, no encontró el Magistrado a quo constituida alguna vía de hecho en las decisiones que negaron la libertad provisional por cuanto con sujeción a la ley y de manera razonada no fueron computados los tiempos utilizados por los defensores en cuanto involucraron solicitudes de aplazamiento, ausencias, peticiones infundadas, recursos desistidos, ni en general todo aquél lapso que no dependiera de la judicatura.
Menos procedente consideró la acción pública cuando el procesado solicitó la revocatoria y la sustitución de la medida de aseguramiento y la respectiva decisión fue objeto del recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite. 6. A su turno, la accionante interpuso contra la anterior providencia el recurso de apelación a efecto de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo constitucional del habeas corpus en favor del procesado Luis Alberto Jiménez Ospino toda vez que, en primer lugar, el a quo confundió dos institutos procesales como la libertad provisional y la vigencia de la medida de aseguramiento, por manera que en nada incide para la configuración de la primera por vencimiento de términos el que se haya solicitado la sustitución de la detención por perdida de vigencia y curse en su respecto actualmente una apelación. Por tanto, agrega, mal podía pretextar el a quo la tramitación de esa solicitud referida a la vigencia de la medida de aseguramiento y el consiguiente recurso para negar el habeas corpus, cuando éste se ha impetrado con el exclusivo propósito de que por virtud de las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios que conocieron de las peticiones de excarcelación, se reconozca que ya transcurrió el lapso de 240 días y que por ende procede la libertad provisional con sustento en el numeral 5º del artículo 317 citado.
En segundo lugar, sostiene, si bien la acción pública no puede sustituir los procesos y recursos ordinarios, ni desplazar al juez natural, en este evento se reúnen las condiciones necesarias para acudir al juez constitucional, pues, de un lado, se agotaron los mecanismos procesales comunes para impetrar la excarcelación y de otro, las decisiones que por el ejercicio de los mismos se profirieron configuran vías de hecho que transgreden la libertad y el debido proceso en la medida en que se desconoció el precedente judicial y se interpretó la norma aplicable contrariando la Constitución. Por lo primero, la sentencia C-1198 de 2008 precisa que los motivos que dan lugar a la suspensión de términos deben ser ajenos al juez o a la administración de justicia, lo que naturalmente descarta los trámites procesales propios de la actuación, luego la promovida por otros defensores en ningún caso puede atribuírsele a Jiménez Ospino como maniobra dilatoria.
Circunstancias propias del proceso y del resorte de la administración de justicia no pueden ser imputadas al procesado o a su defensa, como de ninguna manera lo pueden ser los días de vacancia judicial. No obstante, los jueces que negaron la libertad provisional incurrieron en el irracional argumento de computar en contra del procesado tales días como si éste no estuviera privado de libertad durante las vacaciones judiciales, o en semana santa, o los fines de semana.
El Magistrado a quo avaló tales fundamentos pero olvidó identificar cuáles eran las supuestas dilaciones atribuibles a Jiménez Ospino o a su defensor y exponer los motivos para que pudieran ser atribuidas en detrimento del mencionado o aquellos que sustentaran su tesis según la cual durante eso días el juez carecía temporalmente de competencia. Por lo mismo, desconoció el precedente judicial que determina que algunos eventos no pueden computarse en contra de los procesados, como el lapso que se gasta para definir competencia, el que dura el expediente al despacho para fijar una fecha de audiencia y los días de vacancia judicial o de cese de actividades pues nada de eso es atribuible al procesado.
CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, como bien lo entiende la accionante recurrente.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.
No. 28747). 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que el detenido cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional cuantas veces lo considere, dado por demás que entratándose del vencimiento de términos es el transcurso del tiempo el principal condicionante y así lo ha hecho en las oportunidades reseñadas, sólo que en aplicación del parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 los jueces se abstuvieron de computar dentro del lapso legal aquél empleado por actividad u omisión de la defensa, de modo que para el momento en que se resolvió la petición de excarcelación no se alcanzó a cumplir el período de 240 días de que trata el numeral 5º del citado precepto. 5.
Por tanto, una primera conclusión permite advertir que con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, luego en tratándose de libertad por vencimiento de términos mal puede afirmarse, según lo hizo la recurrente, que todos los mecanismos legales ordinarios fueron agotados toda vez que como se trata del transcurso del tiempo, es factible que en esa medida surja el sustento de la correspondiente solicitud de excarcelación. 6.
Ahora, es posible como lo tiene entendido la jurisprudencia que en el ejercicio de esos mecanismos procesales ordinarios el juez que los decida incurra en vías de hecho y por ese medio de manera arbitraria e irrazonable desconozca la prerrogativa de la libertad al procesado que la reclame. En este evento, los jueces 17 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Bogotá negaron la excarcelación solicitada por Jiménez Ospino al considerar que de los 240 días previstos legalmente para viabilizar la libertad provisional sólo habían transcurrido 128, pues a pesar de que ya habían pasado 372 días desde la presentación del escrito de acusación, 244 se habían agotado por las maniobras dilatorias de los defensores o por la interposición de los días de vacancia judicial y de Semana Santa.
Cuestiona entonces la recurrente que se hubieren tenido en cuenta esos días de vacancia, así como los empleados por actividad u omisión de los otros defensores, pues además de que no son del resorte de Jiménez Ospino ni su defensor, se trata de actividades propias del proceso penal. Sin embargo, más allá de la irrazonabilidad o arbitrariedad que puedan contener tales cómputos, la intrascendencia del cuestionamiento es patente, pues así se tengan en cuenta en favor del procesado los señalados días de vacancia y los gastados como consecuencia de los mecanismos procesales ordinarios empleados por los defensores como fueron la petición de nulidad y el recurso interpuesto contra la negativa y del cual finalmente se desistió, ellos suman, según las cuentas del Juzgado 16 Penal del Circuito que no son puestas en duda por la accionante, 90 días, por manera que adicionados a los 128 antes mencionados arrojarían un resultado de 218 días, rubro que resulta, a la fecha de proferimiento de las decisiones que se dicen vulneradoras del derecho a la libertad, inferior a los 240 días legalmente exigidos.
Igual de intrascendente se evidencia el reparo frente a la afirmación del Magistrado a quo acerca de que en la contabilización de los términos para efectos de libertad provisional también se computan en contra de los procesados los días de fin de semana porque en ellos se carece transitoriamente de competencia, pues más allá del acierto o no de dicha afirmación lo evidente es que no pasó de allí, toda vez que materialmente esos días no fueron incluidos en los cálculos que sustentaron la negativa de la excarcelación, o del amparo constitucional.
Por otro lado, que se estime la defensa como una bancada de manera que la ausencia de uno de los defensores de los varios procesados, su inasistencia, o su solicitud de aplazamiento de una audiencia, afecte a todos los procesados, no resulta un argumento irrazonable o arbitrario, como para considerar que por ese respecto se incurrió en vía de hecho. 7.
Por tanto, una segunda conclusión permite advertir que las decisiones judiciales que denegaron la excarcelación no aparecen sustentadas en vías de hecho, o que aquellas circunstancias que pudieran eventualmente considerarse tales carecen de trascendencia en la real concreción del término legal que sustentaría la excarcelación solicitada. 8.
Finalmente, dadas las anteriores consideraciones acerca de que, en contra de lo dicho por la accionante, el procesado aún cuenta con mecanismos procesales ordinarios para reclamar su libertad al interior del proceso o que las decisiones sobre la misma no contienen vías de hecho tales que hagan procedente el amparo demandado, el cuestionamiento sobre el argumento del a quo referido a que el trámite del recurso de apelación contra la providencia que negó la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento a Jiménez Ospino de alguna manera inhibe esta acción, resulta inane, pues la aducida confusión de institutos jurídicos no revela la procedencia del habeas corpus toda vez que a pesar de la independencia de los mismos, persisten aquellas.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Luis Alberto Jiménez Ospino. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2