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AHP4884-2021(60407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006

CUI 76001220400020210119201 Numero Interno 60407 Hábeas corpus JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP4884-2021 Radicación No.60407 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ, contra la decisión emitida el pasado 8 de octubre, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda y de la información allegada al expediente, se desprende que JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ fue capturado el 18 de agosto de 2018 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La fase de la causa fue asumida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante proveído del 26 de junio de 2018, lo absolvió por la inicial conducta, condenándolo por el punible contra la seguridad pública.

Apelada dicha decisión por el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 26 de julio de 2019, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al encartado por la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, imponiéndole una pena de cuatrocientos doce (412) meses de prisión. La defensa del señor PAREJA RAMIREZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido en esta Corporación. A juicio del actor, han transcurrido « tres años desde la captura y más de dos años en la Corte Suprema de Justicia, sin resolver mi caso… », circunstancia que, según concibe, transgrede su derecho a la libertad personal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que el demandante no ha elevado petición alguna ante la autoridad correspondiente, con el fin a acceder al estado liberatorio que solicita a través de esta acción, pretendiendo con ello, entonces, sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos para el fin.

De igual modo, consideró que el referido demandante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia de condena dictada en su contra, por lo que se halla legalmente privado de la libertad. LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ escribió: « impugno esta decisión », sin más. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:2] [2: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] 3.- Análisis del caso concreto. En el presente asunto, JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ peticionó el decreto de su libertad al considerar que han trascurrido 3 años desde que se le privó de este derecho, sin que se haya resuelto definitivamente el caso; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo, tal y como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que « Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. »[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] En tal orden de ideas, y sin que se requiera de la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos, de plano se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el promotor del amparo, toda vez que, como lo estableciera la funcionaria de primer grado, la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida por el procesado sin que hubiere acudido al escenario natural en el cual debe ventilar la presunta irregularidad de la actuación. Por demás, no sobra advertir que la privación de la libertad de PAREJA RAMIREZ proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental.

En efecto, el 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de 412 meses de prisión por la comisión del delito homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Por consiguiente, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por JONATHAN ALEXANDER PAREJA RAMIREZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2