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AHP4861-2014(44455)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 44455 GIOVANI NORBEY GARCÍA SOLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP4861-2014 Radicación N° 44.455 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por el señor GIOVANI NORBEY GARCÍA SOLARTE contra la providencia del 5 de agosto de 2014, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de habeas corpus por él interpuesta y en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y de Descongestión de la misma especialidad.

A N T E C E D E N T E S 1. El señor GARCÍA SOLARTE impetró la acción pública al estimar que su privación de la libertad resultaba ilegal, por cuanto se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Orito (Putumayo) desde el 15 de marzo de 2008, descontando la pena de quince (15) años de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto por el delito de homicidio, y el 14 de julio de 2014 allegó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en atención a que ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de su condena, aportando los soportes documentales pertinentes que refieren, entre otros, que ha trabajado durante su reclusión 18.208 horas a efectos de redimir pena, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiese resuelto su pedimento, pese a que el artículo 472 del C. de P.P. consagra un término de ocho (8) días para decidir el particular. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indicó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la mencionada sanción, por lo que recibió la petición en comento. No obstante, señaló que por virtud del Acuerdo PSAA-10072 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de diciembre de 2013, remitió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, el 21 de julio de 2014, para que le diera respuesta a la solicitud. 3.

Por su parte, dicho estrado judicial reportó que a través de auto de sustanciación proferido el 24 de julio de 2014, dispuso oficiar al Secretario de Gobierno y a la Personera Municipal de Orito para que remitieran los cómputos que por trabajo y/o estudio corresponden al interno GARCÍA SOLARTE, discriminando las horas dedicadas a esas actividades mes a mes y no totalizadas, como se hizo, con el fin de resolver su requerimiento, proveído que comunicó en debida forma y oportunamente.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de recalcar con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del proceso penal ordinario, ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de la libertad, en tanto las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, puso de presente que la privación de la libertad del accionante obedecía al cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión que le fue impuesta por el delito de homicidio y que viene descontando desde el 15 de marzo de 2008.

De esta manera, considerando la fecha de presentación del habeas corpus y la redención de pena otorgada el 11 de abril de 2012, equivalente a dieciséis (16) meses y catorce (14) días, indicó que solo habían transcurrido hasta ese entonces noventa y dos (92) meses y tres (3) días, lapso inferior a ciento ocho (108) meses que corresponden a las tres quintas (3/5) partes de la sanción irrogada.

De otra parte, puntualizó que no era posible establecer si durante la permanencia del citado en el centro de reclusión era viable reconocerle otras redenciones de pena, toda vez que, como lo solicitó el Juzgado de Descongestión, al tenor de las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, la constancia de horas laboradas debía ser relacionada mes a mes y no de manera global.

En consecuencia, consideró improcedente el reclamo elevado destacando que era del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptar una determinación respecto del tema, conforme con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, funcionario que para ese momento se encontraba adelantando las gestiones de rigor al punto que ofició a las autoridades correspondientes para que subsanaran los yerros que apreció en las certificaciones remitidas, instando el a quo para que las enviaran en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

LA IMPUGNACIÓN El señor GARCÍA SOLARTE sustentó su inconformidad en la dilación en la que, a su juicio, incurrieron tanto las autoridades encargadas de resolver su petición de libertad condicional como el habeas corpus interpuesto por ese motivo, de tal modo que pide la intervención de la Corte Suprema de Justicia para que cese lo que, estima, constituye una violación de sus derechos constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 5 de agosto del año en curso. 2. Hecha esta precisión, el Despacho anticipa que ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica porqué le está vedado al juez constitucional al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural, a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, según lo refirió el a quo, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión en un centro carcelario del señor GARCÍA SOLARTE, se tiene que acaeció por virtud de la pena de prisión que por el término de quince (15) años le fue impuesta mediante sentencia condenatoria, al habérsele hallado responsable del delito de homicidio. Así, resulta palmario que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 2.3.

Ahora bien, el accionante, de acuerdo con el recuento expuesto en acápites precedentes, aduce que a la fecha de presentación del habeas corpus ya había cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la sanción en mención y, por ende, tiene derecho a la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, reprochando la mora en la que, en su sentir, ha incurrido el Juez de Ejecución de Penas de Mocoa para resolver su pedimento.

Empero, según lo precisó la primera instancia, se advierte que la solicitud la radicó el 14 de julio del año en curso, el 22 de ese mes fue remitida junto con el respectivo expediente al Juzgado de Descongestión de esa especialidad que, el 24 siguiente, pidió aclarar las constancias correspondientes. Entonces, ningún retraso puede predicarse de la actuación de estos funcionarios, como quiera que han dado trámite a la petición en cita dentro de los términos legales[footnoteRef:1], sin que pueda asumirse que era deber de los mismos proceder a resolver el particular de forma sumaria plegándose a lo afirmado en aquella misiva, por cuanto es insoslayable la verificación de los requisitos pertinentes a efectos de corroborar las condiciones en las que resultaría procedente no solo redimir la pena, sino también conceder el subrogado penal.

De contera, tampoco se colige una hipotética prolongación ilícita de la libertad y tal coyuntura coadyuva a descartar la procedencia del amparo deprecado. [1: Artículo 472 de la Ley 906 de 2004. “Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada […]” ] 3.

Por último, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían igualmente viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006;

CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Sin embargo, esta hipótesis tampoco se materializa en este evento, debido a que ninguna arbitrariedad se devela del requerimiento encaminado a que el cúmulo de 18.208 horas de trabajo aludido por GARCÍA SOLARTE fuera discriminado mes a mes con el fin de cotejar, se insiste, si ese guarismo es consistente con las previsiones legales, sin que la relación para la fecha de la interposición de la acción constitucional hubiese sido remitida por las autoridades a las que se le demandó. En ese sentido, valga anotar que la misma se recibió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 8 de agosto de 2014, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las que instó esa Corporación, la que no ha incidido en mora en tanto resolvió la acción dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes[footnoteRef:2], independientemente de que la notificación al sentenciado se hubiese dado en fecha posterior[footnoteRef:3].

De igual modo, del contenido de esta constancia[footnoteRef:4] surge ostensible la efectiva necesidad de aquel requerimiento para resolver el pedido de libertad provisional, pues, nótese, entre otros, que genéricamente refiere el cumplimiento de actividades de lectura, estudios bíblicos, artesanías, deportes, rancho y cocina desde el mes de abril de 2008 hasta julio de 2014 en el equivalente a doscientos cuarenta (240) horas mensuales, o sea, ocho (8) horas en cada uno de los treinta (30) días de todos esos meses, pese a que el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario consagra que excepto casos especiales debidamente justificados y acreditados “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos”, así mismo, la sumatoria de este tiempo arroja 17.920 horas, guarismo que difiere de las 18.208 inicialmente reportadas. [2: Cfr. Fl. 32 y s.s cuaderno actuación] [3: Cfr. Fl. 57 ibídem] [4: Cfr. Fl. 47 ídem] Por consiguiente, la decisión calificada erróneamente violatoria de derechos fundamentales no se ofrece caprichosa, y no podría en esta sede suplantarse la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas para avocar el asunto porque ello sí conculcaría otras garantías, ya que, según se anotó, el habeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad, ni es una especie de consulta de las decisiones proferidas en la misma, de tal manera que las certificaciones aludidas habrán de ser remitidas a ese funcionario, para que proceda de conformidad.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Remitir las certificaciones del interno GIOVANI NORBEY GARCÍA SOLARTE enviadas a este diligenciamiento por el Secretario de Asuntos Gubernamentales de Orito (Putumayo), al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, conforme lo dispuso ese estrado judicial en el auto proferido el 24 de julio de 2014.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10