Habeas corpus No. 54172 Blanca Ruth Salazar Herrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP4860-2018 Radicación n° 54172 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1 de noviembre, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Blanca Ruth Salazar Herrera.
ANTECEDENTES: 1. En audiencia de 20 de junio de 2017, a Blanca Ruth Salazar Herrera se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 15 de noviembre de 2017, por reparto se asignó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el escrito de acusación presentado en contra de Blanca Ruth Salazar Herrera y otros[footnoteRef:1] el 27 de octubre de ese año. El 12 de enero de 2018, se instaló audiencia de formulación de acusación, la cual culminó el 14 de febrero de 2018, luego de un trámite de definición de competencia. [1: Fabián Ríos Cortés, Alisson Vargas Fandiño, Viviana Vegas Vásquez, Arismendy Varela Moreno, José Luis Rangel Núñez, Yefry Torres Torres y Julio Alberto Preciado. ] 3.
Durante los días 2 y 9 de abril, 10 y 31 de mayo, 5 y 27 de septiembre, 4 y 8 de octubre se ha desarrollado la audiencia preparatoria, siendo la última fecha convocada para continuar con la misma el 1 de noviembre de 2018. 4. Entretanto, los apoderados judiciales de Blanca Ruth Salazar Herrera y otros, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos con sujeción en la causal 5, del artículo 317 del Código Penal, la cual correspondió al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, autoridad que en decisión del 6 de septiembre de 2018 denegó la pretensión. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, al primero se accedió parcialmente en punto a la contabilización de días, pero no se modificó respecto de la negativa irrogada y, el segundo, fue desatado desfavorablemente por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 30 de octubre de 2018. 5.
Nuevamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital, denegó la solicitud de libertad provisional elevada por la acusada, e interpuesto recurso de apelación, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fijó para el 17 de enero de 2019 la audiencia para su resolución. 6.
El 31 de octubre, la sobrina de la procesada Blanca Ruth Salazar Herrera, ejerció ante el Tribunal de Bogotá la acción de habeas corpus con el propósito de que se ordene su libertad inmediata, al considerar que se ha prolongado ilícitamente la restricción de la misma, pues se ha superado el término fijado en el numeral 5, del artículo 317, de la Ley 906 de 2004. 7.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 1 de noviembre pasado, para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la acción constitucional no es una instancia adicional en la cual se pueda pretender una opinión diversa a la emitida por la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En ese sentido, advirtió que las autoridades judiciales a cargo de la petición de libertad, en particular, el Juzgado 59 Penal Municipal, discriminó detalladamente todos y cada uno de los motivos que impidieron la realización de las audiencias programadas y descontó sólo los días que eran imputables a dilaciones de la defensa, entendida ésta como una unidad, criterio que se formó no de forma arbitraria, sino basado en precedentes jurisprudenciales.
De modo que de forma alguna, puede catalogarse su decisión arbitraría o constitutiva de vía de hecho. Adicionalmente, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 63 Penal Municipal, indicó que debe la procesada esperar la resolución del asunto por el cauce ordinario. 8. En la misma calenda, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, informó que el defensor de la procesada, al igual que 3 más, desistieron de la alzada postulada contra la decisión del 5 de octubre de 2018. 9.
En el acto de notificación del proveído que definió la acción pública[footnoteRef:2], la privada de libertad la impugnó sin exponer las razones de su disenso. No obstante, en escrito posterior, la proponente, reiteró su pretensión con sustento en la garantía fundamental del plazo razonable. [2: Folio 92, cuaderno Tribunal ] CONSIDERACIONES: 1.
Al tenor del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). 2.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.
Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 4.1.
Así, es improcedente que mediante la acción pública se pretenda un nuevo estudio de una temática cuyo conocimiento correspondió a funcionarios específicos y, con mayor razón, cuando una vez formulados los recursos de ley no se advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la decisión respectiva, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). 5.
En el caso concreto, se advierte que la acusada, Blanca Ruth Salazar Herrera, solicitó por intermedio de su defensor la libertad por vencimiento de términos, bajo el entendido que se había cumplido la causal liberatoria prevista en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, en dos oportunidades, la primera, en petición conocida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y la segunda, por el homólogo 63 de la misma localidad. 5.1.
En esa primera oportunidad, el funcionario judicial, con argumentos jurídicos y soportados en la realidad procesal, además de precedentes jurisprudenciales, denegó la postulación al encontrar que si bien no se había iniciado la audiencia de juzgamiento y habían trascurridos 314 días desde la radicación del escrito de acusación, no era menos cierto que a dicha cifra debían descontarse 150 días en atención a lo dispuesto en el parágrafo tercero del indicado artículo, ya que a la defensa de los procesados –entendida como una unidad- le eran imputables maniobras dilatorias, en particular, aplazamientos de diligencias por diversas razones; lo cual concluía en un resultado de 164 días, término que no superaba el plazo de 240 días dispuesto en la norma reclamada, duplicado por virtud de su parágrafo primero, dado que se estaba ante el juzgamiento de más de 3 personas y por un delito de competencia de la justicia especializada.
Decisión que se mantuvo, con ocasión del recurso de reposición, pues a pesar de que en su estudio se alcanzó a establecer más días de descuento efectivo, 220, todavía no se configuraba el supuesto fáctico que demanda la norma. Determinación que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá compartió al conocer del recurso de alzada, no por postulación de la defensa de la accionante –abogado Jairo Enrique Padilla León, quien desistió del mismo[footnoteRef:3]- sino de otros dos procesados. [3: Así se consignó en la decisión, página 7. ] 5.2.
Y a la cual, también arribó el segundo de los despachos con función de garantías aludido, en audiencia del 5 de octubre de 2018, en providencia respecto de la cual, interpuesto recurso de apelación, los defensores, incluido, el de la actora, desistió, según memorial radicado el 16 siguiente[footnoteRef:4]. [4: Folio 88, cuaderno Tribunal ] 5.3.
De modo que, al margen de si las determinaciones cuestionadas son acertadas o no, se observa que, en primer lugar, el representante judicial de Blanca Ruth Salazar Herrera desechó los medios de defensa judicial dispuestos para denunciar la incorrección de las decisiones censuradas, y en segundo, las mismas carecen de juicios arbitrarios, pues, para arribar a la conclusión atacada fueron expuestos motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Sin que además, en curso de este trámite, la proponente haya cumplido una carga argumentativa que evidencie cosa contraria, toda vez que sus planteamientos se mostraron como simples consideraciones subjetivas o descalificadoras de las providencias. 6. En ese contexto, el habeas corpus, que no se erige como una instancia adicional, ni supletoria, deviene improcedente, y por ello, se habrá de confirmar el auto impugnado.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Blanca Ruth Salazar Herrera. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9