CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 43198 Bladimir Antonio Herrera Caffiel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP486-2014 Radicación N° 43198 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de enero de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por el abogado Carlos Eljaik Salomé en representación del procesado BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque de esa ciudad.
En contra de HERRERA CAFFIEL actualmente se adelanta causa penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dado que, la Fiscalía 52 Seccional de esa capital presentó escrito de acusación atribuyéndole las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla (Atlántico), se legalizó la captura de BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado –cargos a los cuales no se allanó-, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Aunque en las diligencias concentradas intervino la Fiscal Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de esa ciudad, la investigación fue posteriormente asumida por su homóloga 52 Seccional de Barranquilla, quien presentó escrito acusatorio el 18 de enero de 2013, ratificando que se procedía por los ilícitos objeto de imputación. 2. El conocimiento de la fase del juicio fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha capital, despacho que el 8 de abril de 2013 realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto, la diligencia preparatoria la adelantó en sesiones del 17 de junio y 22 de julio del mismo año. A su turno, luego varios intentos infructuosos, el 2 de diciembre siguiente se inició el juicio oral, el cual se encuentra pendiente de continuar y culminar. 3.
Entre tanto, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013 en el referido juzgado de garantías, se negó la libertad por vencimiento de términos deprecada por el defensor de HERRERA CAFFIEL, quien argumentó, apoyado en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que entre la diligencia de imputación y la presentación del escrito acusatorio, habían transcurrido más de 90 días.
Dicha decisión, sustentada en el hecho que los términos para el efecto no se habían cumplido, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en decisión de segunda instancia del 16 de diciembre posterior. Por esa razón, precisamente, el defensor del acusado interpuso la presente acción de hábeas corpus, el 21 de enero de 2014.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de precisar que en este evento se presenta una prolongación ilícita de privación de la libertad, el abogado Carlos Eljaik Salomé, obrando como defensor del procesado BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL, repasa la actuación procesal para destacar que entre la audiencia de imputación-el 21 de setiembre de 2012- y la presentación del escrito acusatorio –el 18 de enero de 2013-, transcurrió un término de 118 días, con el cual se cumplió el requerimiento previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad provisional, toda vez que se superó ampliamente el lapso de 90 días previsto por la norma para el efecto.
En razón de ello, explica, allegó petición de excarcelación ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual fue despachada desfavorablemente el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, aduciendo que el término para la presentación del pliego acusatorio es de 120 días, el cual no había finalizado.
Como la anterior decisión fue confirmada por el superior funcional el 16 de diciembre siguiente, optó por acudir al hábeas corpus, como mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental a la libertad de su representado. En soporte de sus asertos, el memorialista anexa copias de las actas de las referidas audiencias, así como certificación del Centro de Servicios Judiciales corroborando que el escrito de acusación se presentó en la fecha indicada.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1. El 21 de enero pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que presentasen los informes correspondientes, a las Fiscalías que han intervenido en el asunto, al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, y a los despachos judiciales de la misma ciudad encargados de realizar las diferentes audiencias preliminares y de conocimiento, concernientes al proceso adelantado en contra de HERRERA CAFFIEL.
Sus respuestas, en el orden en que fueron incorporadas a la actuación, pueden sintetizarse de esta manera: 1.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento ratifica las fechas de las audiencias preliminares y hace saber que en el curso del juicio se han adelantado las de acusación -el 8 de abril de 2013-, preparatoria –el 17 de junio y 22 de julio posteriores-, y sólo la primera sesión del juicio oral –el 2 de diciembre del mismo año-. 1.2.
El Juzgado Segundo de la misma especialidad informa que en efecto, el 16 de diciembre de 2013 confirmó la decisión del juzgado de garantías mediante la cual denegó la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa. En sustento de ello, aporta copias de la providencia y el acta de audiencia. 1.3. El Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla informa pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que se han adelantado en razón de este proceso.
Entre ellas, destaca que efectivamente el escrito acusatorio fue presentado por el ente instructor el 18 de enero de 2013. 1.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario simplemente ratifica la calidad de detenido de HERRERA CAFFIEL, actualmente privado de la libertad en el centro de reclusión El Bosque de Barranquilla. 1.5. Las representantes da la Fiscalía –estructura de apoyo e instructora- relacionan todas y cada una de las actuaciones judiciales que se han verificado en razón de este trámite y aportan copias de las actas respectivas, asi como del escrito de acusación. 1.6.
El Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante describe las audiencias preliminares que le ha correspondido realizar, destacando que en una de ellas negó la libertad por vencimiento de términos, fundamentándose en el artículo 175 del Código de Procesal Penal de 2004, que los fija en 120 días cuando el procedimiento se adelanta contra más de tres imputados y por varios delitos, como aquí sucede. 2.
Mediante auto del 22 de enero del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado. Al efecto, luego de resumir la solicitud, aludir a los diferentes informes allegados, consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus, y concretar que lo denunciado en este caso comportaría la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad, concluyó que en este caso los juzgados de garantías y conocimiento que negaron la libertad por vencimiento de términos, acertaron en sus decisiones, pues, interpretaron debidamente los artículos 317-4 y 175 de la Ley 906 de 2004 -modificados ambos por la Ley 1453 de 2011-, que claramente reseñan, como también lo ha avalado la jurisprudencia de la Corte, que el término en los eventos de pluralidad de delitos e investigados, es de 120 días, el cual no había vendido para cuando se elevó la petición. Destacó, igualmente, que como en este asunto ya se había dado inicio al juicio oral, el reclamo del accionante constituía un hecho superado.
Para finalizar, el A quo descartó la presencia de una vía de hecho y explicó el por qué no era necesaria la entrevista al detenido. LA IMPUGNACIÓN La providencia del Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla fue impugnada por el defensor accionante, quien dijo no estar de acuerdo con la confrontación normativa avalada por el funcionario, debido a que los artículos 175 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan figuras muy diferentes, concernientes, en su orden, a términos procesales y a la posibilidad de obtener la libertad provisional para proteger al ciudadano de la arbitrariedad y abuso estatales.
Son, opina, dos disposiciones procesales vigentes, de orden público e imperativo cumplimiento, que si tuvieran que conciliarse, una interpretación sistemática conduciría a otorgar la libertad a su defendido, pues, estrictamente en este asunto el escrito de acusación se presentó a los 118 días de la imputación y como apenas fue repartido seis días después, en realidad transcurrieron 124 días.
De ahí que haya sido imposible que la Fiscalía acusase dentro del término de 120 días previsto en el citado artículo 175. Termina diciendo que ante el desconocimiento del principio pro hominis, la decisión recurrida debe ser revocada, para en su lugar conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: «1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.
Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)» (CSJ AP, 27 Nov 2006, Rad. 26503).
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1.
Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2012, cuando el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el curso del proceso que le inició la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
Como el imputado no se allanó a dichos cargos, la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla presentó escrito de acusación el 18 de enero de 2012, ratificando las referidas conductas punibles. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa capital, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación –el 8 de abril de 2013- y preparatoria –el 17 de junio y 22 de julio siguientes-, en tanto, instaló el juicio oral el 2 de diciembre de esa anualidad.
Pues bien, en el mes de noviembre de 2013, el defensor de HERRERA CAFFIEL presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Lo insólito es que lo hizo con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que, en principio, consagra la causal para cuando han transcurrido 90 días desde la formulación de la imputación sin que se hubiese presentado el escrito de acusación. Es decir, para el mes de noviembre de 2013, la defensa invoca un fenómeno fácticamente acaecido en el mes de enero del mismo año, con el fin de aducir que a su representado se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad.
El 29 de los mencionados mes y año, el juzgado de garantías conocedor de la petición la denegó, al estimar que el precepto invocado debía armonizarse con el artículo 175 del Código Procedimental Penal de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en virtud del cual el término para el efecto no era de 90 días sino de 120, no cumplidos para el momento en que se elevó la solicitud.
Dicha decisión fue avalada por un juzgado de circuito en segunda instancia, el 16 de diciembre posterior. Inconforme con lo decidido por las instancias, el 21 de enero de 2014 el defensor de HERRERA CAFFIEL promovió la presente acción de hábeas corpus, en la que básicamente insiste en que en el mes de enero de 2013 (hace más de un año) se satisfizo el término previsto para que su prohijado pudiera obtener la excarcelación provisional con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido más de 90 días desde la diligencia de imputación sin que la Fiscalía hubiese presentado el escrito acusatorio.
El Tribunal denegó dicho amparo, en lo esencial por dos razones: la primera, porque comparte la interpretación de los artículos 317 y 175 que en su momento hicieron los jueces de garantías y conocimiento y, la segunda, porque al estar adelantándose el proceso en la fase del juicio oral, la deprecación se hace con base en un hecho superado.
Para la Corte, se significa desde ya, la segunda de ellas era suficiente para justificar la negativa del hábeas corpus, pues, no tiene sentido que el accionante se valga de un hecho acaecido hace más de un año para alegar la prolongación ilícita de la libertad de su defendido, cuando es lo cierto es que si alguna irregularidad hubo, ésta fue contrarrestada en su momento.
En efecto, el examen de cómo deben armonizarse los artículos 317-4 y 175 de la ley 906 de 2004, a fin de contabilizar cuántos días deben transcurrir entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación, se torna innecesario, pues, cualquiera que sea la posición que se adopte -90 o 120 días-, vuelve a decirse, si alguna informalidad hubo en el procedimiento por la demora en la aducción de éste último, ello fue contrarrestado por el ente instructor cuando lo allegó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.
En esa medida, si para el mes de enero de 2013 la defensa consideró que se estaba prolongando ilícitamente la privación de la libertad del procesado, fue en ese momento en el que debió incoar la acción pública de hábeas corpus y no ahora, cuando el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, regido por normas y términos completamente diferentes.
Es por ello que, se insiste, el estudio que hizo el A quo sobre la forma en que fueron contabilizados los términos por los jueces de garantías y conocimiento es intrascendente, en tanto, debe recordarse que con el hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional.
En efecto, en otra ocasión, sobre dichos efectos consideró esta Corporación: «Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente» (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).
De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo: « Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada». Lo propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de hábeas corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende el defensor accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado. Siendo ello así, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, para declarar que no prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado.
Por lo tanto, siendo absolutamente claro que la privación de la libertad de BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL no se ha prolongado ilegalmente, la providencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor del detenido BLADIMIR ANTONIO HERRERA CAFFIEL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado 1 PAGE 18