República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 48534 Luis Ernesto Garzón Bello y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP4858-2016 Radicación N° 48534. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de julio de 2016, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Pedro Jairo Condía Torres, en nombre de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: 2.1. El Juez Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 19 de julio de 2016, realizó audiencias de legalización de allanamiento, registro, incautación, y las capturas de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO, RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO, JORGE ARMANDO TORO QUIROGA, HELVER ALEXANDER REAL y JHON ALBERT BASTOS HERNÁNDEZ.
Legalizada la captura, los presuntos implicados quedaron privados de la libertad y, por lo avanzado de la hora, el funcionario judicial suspendió la diligencia y convocó para su continuación el 20 de julio de 2016, pues quedó pendiente la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. Sin embargo, el día señalo -20 de julio de 2016- no fue posible continuar con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por las siguientes razones: i) la Fiscal delegada 1° Destacada ante el Departamento Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, radicó –“Excusa inasistencia audiencia concentrada”-; ii) el defensor de los implicados EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO;
DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO y GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO, el 19 de julio de 2016, radicó escrito manifestando que renunciaba al poder otorgado por aquellos; y iii) la defensa de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, doctor Pedro Jairo Condía Torres (quien hoy interpone habeas corpus) no compareció. La diligencia se reprogramó para el 21 de julio de 2016. 2.3.
Llegada la hora, el 21 de julio de 2016, se instaló la audiencia de continuación de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Empero, la misma se suspendió al presentarse estas incidencias: -. El Fiscal de apoyo Dr. Daniel Ricardo Hernández, expuso que la Fiscal delegada 1° Destacada ante el Departamento Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación continuaba incapacitada y que en razón a que él se encontraba actuando dentro de las audiencias preliminares que se estaban adelantando en contra del periodista Miller Rubio, solicitaba el aplazamiento de la audiencia. -.
El Funcionario judicial accedió a la solicitud de la Fiscalía, y fijó para continuar las audiencias el día siguiente (viernes 22 de julio de 2016). No obstante, el doctor Pedro Jairo Condía Torres solicitó la libertad de los capturados y manifestó, junto con los defensores, que se oponían a la fecha que fija el despacho por cuanto ya habían adquirido compromisos con anterioridad..- En vista de que los defensores no aceptaron el viernes 22 de julio de 2016, entonces el juez de garantías fijó el lunes 25 de julio de 2016. -.
El doctor Pedro Jairo Condía Torres, replicó para exponer que miraría cómo aplazaba las diligencias que tenía para el día viernes 22 de julio de 2016; y que, al haber solicitado la libertad de los capturados, el Juez de Control de Garantías debía pronunciarse, corriendo traslado de su petición a las demás partes..- El funcionario judicial indicó que no dio trámite a la solicitud de libertad, porque lo que está resolviendo es la solicitud de aplazamiento de la diligencia..- En esa oportunidad, ninguna observación, glosa o anotación crítica se hizo a la orden impartida por el Juez; y la audiencia volvió a quedar suspendida, para ser continuada el lunes 25 de julio de 2016.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2016, el memorialista elevó la petición de hábeas corpus en favor de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO, para ese entonces confinados en las celdas del antiguo D.A.S., al considerar que se presentaba una situación de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto, pese a habérseles legalizado su captura el 19 de julio del mismo año, el aplazamiento de las audiencias subsiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento para el día 25 siguiente, dejaba sin definir el tópico relativo a su libertad, máxime cuando el Juez con Función de Control de Garantías se abstuvo de darle trámite a la petición liberatoria que elevó en favor de sus prohijados.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante proveído del 23 de julio de 2016 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de hábeas corpus incoado, al constatar que: (i) El aplazamiento de las audiencias restantes -formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento- frente a la imposibilidad de celebrarlas en fecha anterior al día 25 de ese mismo mes y año, obedeció, entre otras situaciones, a las manifestaciones elevadas por la bancada defensiva de no poder asistir a su práctica.
(ii) Al no haber sido instalada la audiencia para atender la petición de libertad elevada por el actor, nada le impedía radicar tal solicitud ante otro juez de la misma categoría. Y, (iii) El juzgador de hábeas corpus no es el « llamado a sustituir al juez competente, tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucional y legalmente establecidos y menos aún abordar temas cuyo estudio corresponde al interior de la actuación. » En consecuencia, para el Magistrado del Tribunal los indiciados no se encontraban en prolongación ilegal de la privación de la libertad.
DE LA IMPUGNACIÓN Discrepa el libelista de la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto el aplazamiento de las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de sus prohijados, para continuarlas en los días subsiguientes a la de legalización de la captura, estuvo determinado por la incapacidad médica que presentó la Fiscalía delegada, al paso que ante su inasistencia, en su condición de apoderado, bien pudo el juez de garantías haber nombrado un defensor público, por cuanto había personas privadas de la libertad, y adoptar las medidas correctivas a que hubiera lugar.
Asimismo, enuncia que la fijación del 25 de julio de 2016, como fecha para continuar las audiencias concentradas, contraría los términos que establecen los artículos 159 y 160 de la Ley 600 de 2000 para decidir sobre la libertad de sus prohijados. Finalmente, señala que el juez de hábeas corpus ha de revisar el proceder del juzgador de garantías, en cuanto no emitió pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de libertad que elevó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente, según el artículo 1° de dicha normatividad.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: [1: Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.] «1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.
Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503 y CSJ AP, 12 marzo 2012, Rad. 38573, entre otros.] Así, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. 2.
Para el caso concreto, la Sala se abstendrá de desatar la inconformidad planteada por el memorialista, habida consideración que, según la información que reposa en la actuación, los ahora imputados LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO, fueron puestos en libertad desde el pasado 25 de julio, circunstancia que repercute en la carencia de objeto de la presente acción constitucional.
En efecto, según la constancia que en esa misma fecha fue signada por una Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3], se tiene que: [3: Folio 108 del cuaderno del Tribunal.] (…) me comunique telefónicamente al abonado celular… con la doctora Yajaira Cáceres Pacheco, Fiscal Primera Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, quien manifestó que efectivamente se había realizado en la fecha, la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO.
Igualmente manifestó que contra los prenombrados no solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que los mismos se allanaron a los cargos formulados, razón por la que se encuentran en libertad. (Subrayado fuera de texto). Verificada la anterior información con el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se tiene que según acta del 25 de julio de 2016, en relación con la libertad de los imputados, se indicó que: EL FISCAL RETIRA LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RESPECTO DE JORGE ARMANDO TORO QUIROGA.
SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JORGE ARMANDO TORO QUIROGA CC. 80.751.791. EL JUEZ IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN OBSERVACIÓN DE BUENA CONDUCTA INDIVIDUAL FAMILIAR Y SOCIAL, CON PROHIBICIÓN DE ACUDIR A EVENTOS PÚBLICOS DEPORTIVOS Y CULTURALES DEBIENDO SUSCRIBIR ACTA DE COMPROMISOS A. DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, JOHN ALBERT BASTOS HERNANDEZ, GUSTAVO ANDRES GARZON BELLO, EDGAR LEONARDO GARZON BELLO, LUIS ERNESTO GARZON BELLO, HERLBERTH ALEXANDER REAL LOZADA;
ESNEIDER ALEXANDER RAMOS GOMEZ y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO, Y SE ORDENA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS.[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto). [4: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] Aunque el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que no se estructuraban los presupuestos para restablecer la libertad de los indiciados, lo cierto es que durante el trámite de notificación de la providencia de primer grado que así lo determinó, aquéllos la recuperaron, conforme fue dispuesto en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que finalmente tuvo lugar el pasado 25 de julio.
Entonces, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace ineficaz la impugnación que ahora se resuelve, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre el tema. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada en contra de la decisión mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre de LUIS ERNESTO GARZÓN BELLO, DIANA CECILIA PÉREZ GARZÓN, EDGAR LEONARDO GARZÓN BELLO, ESNEIDER ALEXÁNDER RAMOS GÓMEZ, GUSTAVO ANDRÉS GARZÓN BELLO y RAFAEL ENRIQUE PULIDO MALDONADO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado 1 10