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AHP4839-2019(56516)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 56516 José Eduardo Díaz Escobar y otro. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP4839-2019 Radicación N° 56516 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas corpus demandado por José Eduardo Díaz Escobar y Jeferson Castaño Díaz.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014 en jurisdicción del municipio de Puerto Rico-Meta y a través de los ritos previstos en la Ley 906 de 2004, fueron sometidos a juicio José Eduardo Díaz Escobar y Jeferson Castaño Díaz, en relación con quienes se dispuso su privación de libertad en sesión del 25 de julio de 2018 luego de que se anunciara un sentido de fallo condenatorio. 2.

De inmediato y de manera independiente, los mencionados ejercieron ante el Tribunal Superior de Villavicencio sendas acciones de habeas corpus por considerar vulnerado su derecho a la libertad en la medida en que no obstante venir gozando de la misma por vencimiento de términos, les había sido revocada sin que existiere elemento de juicio nuevo alguno. Tales acciones les fueron resueltas adversamente en providencias del 10 de agosto de dicho año, esencialmente por considerarse que en el proceso penal contaban con los mecanismos necesarios e idóneos para solicitar su excarcelación. 3.

A su turno, el despacho encargado del juicio, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018 para condenar a Jeferson Castaño Díaz a la pena principal de 552 meses de prisión, multa equivalente a 3.366,66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 240 meses como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, así como a José Eduardo Díaz Escobar, también como coautor de un concurso homogéneo de punibles de desaparición forzada agravada, a la pena principal de 540 meses de prisión, multa por valor de 3.000 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, a la vez que les negó la concesión de cualquier subrogado penal.

Contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación, el cual aún no ha sido objeto de resolución. 4. En las anteriores condiciones, esta vez de manera conjunta, los sentenciados en mención, recluidos en establecimiento carcelario de Villavicencio, ejercieron, nuevamente ante el Tribunal Superior de esa ciudad, la acción pública de habeas corpus por considerar que se les está vulnerando su libertad en la medida en que, si bien, no proceden en su favor los subrogados penales, sí fueron privados de aquella sin que la sentencia condenatoria irrogada en su contra se encuentre ejecutoriada, lo que equivale a decir que la presunción de inocencia de que gozan, aún se halla vigente, toda vez que la condena fue apelada en el efecto suspensivo.

Además, en términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y su interpretación jurisprudencial, la orden de reclusión luego de anunciado el sentido del fallo debe estar precedida de una motivación sobre la necesidad y razonabilidad de la captura, análisis que precisamente omitió el juez de conocimiento. 5. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 25 de octubre del presente año para denegar el amparo deprecado por considerar, no sólo que, en contravención al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, se está ejerciendo por segunda vez la misma acción sustentada en similares supuestos, sino porque además, de un lado, es el proceso penal el escenario para debatir sobre la excarcelación y, de otro, la determinación del juez de conocimiento al privar de su libertad a los accionantes tras anunciar el sentido del fallo se ajusta a las previsiones del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así como a los lineamientos jurisprudenciales. 6.

La anterior providencia fue impugnada por los accionantes a fin de que sea revocada por cuanto el Tribunal, además de sesgar los fundamentos de la acción, nada dijo en torno a la presunción de inocencia que se encuentra incólume. Es que, afirman, su reclusión obedece a la negativa en reconocérseles algún subrogado penal, pero como ella es consecuencia de la sentencia de condena, esta ha de encontrarse ejecutoriada para que de esa forma se entienda desvirtuada dicha presunción y sea posible ejecutarse la prisión impuesta.

De lo contrario, como sucede en este caso, al interponerse el recurso de apelación contra el fallo, sus efectos se suspenden y por lo mismo no es dable predicar todavía su responsabilidad penal, de modo que al amparo de la ley se les debe considerar aún inocentes. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado, según el cual, no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad.

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.] 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de algún subrogado penal, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.

En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante los funcionarios judiciales que conocen del juicio y la consecuente sentencia, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que se les deniegue la solicitud, facultad de la cual, sin embargo, no han hecho uso. 5.

Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda, es claro, como lo señaló, el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.

Por lo mismo, ningún examen cabe hacerse por vía de esta acción en torno a la presunción de inocencia, ni a la ejecutoria de las decisiones, mucho menos, cuando con estricta sujeción a la Ley 906 de 2004, esta autoriza al juez que emite un sentido de fallo condenatorio por delitos en relación con los cuales no son procedentes los subrogados penales, a disponer la inmediata privación de libertad de los procesados, sin esperar a que la correspondiente sentencia cobre ejecutoria.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de habeas corpus demandado por José Eduardo Díaz Escobar y Jeferson Castaño Díaz. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2