Impugnación de Habeas corpus 54127 Rubén Darío López Cruz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP4809-2018 Radicación n. ° 54127 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Deñice Juliethneyd Rodríguez Rodríguez en favor de Rubén Darío López Cruz contra la providencia del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En difuso escrito la abogada, después de hacer un recuento de los hechos que dan lugar a la captura de RUBEN DARIO LOPEZ CRUZ, instaura la acción de hábeas corpus “por cuanto la Policía Metropolitana de Bogotá conduce al municipio de Facatativá - Departamento de Cundinamarca, Distrito Judicial diferente al Distrito Capital para que se legalice la captura y se formalice su internación en centro carcelario.
Esta acción policial violenta el debido proceso y el principio de legalidad ya que salieron de la jurisdicción judicial de Bogotá, D.C., y de la misma jurisdicción operativa de la Policía Metropolitana de Bogotá y llegan a otra jurisdicción judicial sin autorización o excusa alguna”. En tal virtud, en su opinión, “SE VIOLENTO la figura constitucional y legal del Juez Natural…” dando lugar a una ilegal privación de libertad.
Seguidamente, reseña el tema de los plazos que rigen el procedimiento penal, citando jurisprudencia sin arribar, empero, a conclusión o petición alguna. Finalmente, demanda “se decrete la nulidad de todo lo actuado en el circuito judicial de Facatativá - Departamento de Cundinamarca, y se conceda la libertad inmediata ”[footnoteRef:1]. [1: Folio 14 cuaderno del Tribunal.] 2.
Las respuestas 2.1 Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá El titular sostuvo que está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación en contra de Rubén Darío López Cruz por los delitos de hurto calificado agravado tentado, violencia contra servidor público, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones y homicidio tentado.
Destacó que la aprehensión del mencionado fue legal toda vez que se efectuó en atención a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por un Juez Penal Municipal con función de control de garantías. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Adujo que la captura de Rubén Darío López Cruz reúne los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Política toda vez que sobre él recae una medida de aseguramiento que le fue impuesta el 9 de junio de 2018.
Destacó que al interior del proceso penal el interesado puede solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad, sin que esos mecanismos puedan ser pretermitidos por el Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Rubén Darío López Cruz reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar y añadió que el procedimiento de su aprehensión fue ilegal, pues no fue capturado en flagrancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. 2.1 La acción de no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas en favor de Rubén Darío López Cruz, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
De los elementos de prueba allegados al plenario, fácil se colige que la detención de López Cruz se produjo en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 19 de junio de 2018 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Engativá, providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al interior del proceso n.º 11001600001720180862100, luego que la Fiscalía General de la Nación le imputara los punibles de hurto calificado agravado tentado, violencia contra servidor público, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones y homicidio tentado, cargos que no aceptó. En este orden, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores judiciales, como al parecer lo entiende López Cruz, máxime cuando las decisiones que en diligencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento se profirieron, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no haberse interpuesto medio de impugnación alguno, razón suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenía el actor para refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad personal.
En este evento, basta saber que la privación de esa garantía al imputado Rubén Darío López Cruz se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que, se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción ante el juez penal municipal que la dictó. Adicionalmente, la circunstancia que la legalización de la aprehensión no se hubiera efectuado por el mismo funcionario que emitió la medida no es óbice para acceder al pedimento del actor, como quiera que a voces del inciso 1º del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal».
Debe resaltarse que además el actor puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento tal y como lo consagra el artículo 318[footnoteRef:2] del estatuto procesal penal. [2: Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.] Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2