Hábeas corpus 56489 Impugnación CAMPO ELÍAS ÁNGEL CASADIEGOS JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP4808-2019 Radicación N° 56489 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus invocado por el apoderado de Campo Elías Ángel Casadiegos y Marlon Andrés Peñaloza Calderón.
ANTECEDENTES 1. El demandante indicó que sus representados fueron capturados el 15 de marzo de 2018 y una vez imputados por la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio. El 14 de junio siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación y luego de haberse programado y fracasado en varias oportunidades la audiencia de formalización de los cargos, finalmente se realizó el 14 de agosto de ese año. La preparatoria, manifiesta, igualmente fue convocada en diferentes fechas desde el 2 de octubre de 2018, y frustrada su realización por diversas causas, lo cual dio lugar a que se concluyera hasta el 28 de agosto de 2019, con la decisión del juzgado respecto de las peticiones probatorias de las partes, contra la que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal Superior de Cúcuta.
Por considerar que el término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se encontraba superado, aún descontados los que corrieron a cargo de la defensa, solicitó la libertad de sus representados, la cual resolvió adversamente el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, aduciendo, entre otros motivos, que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, por lo que el término que corra en ese trámite no se contabiliza.
Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta la confirmó el 18 de octubre de 2019, contando solo 199 días de los 240 que señala ley para que se dé inicio al juicio oral, además de reafirmar la tesis del a quo, acerca de la suspensión derivada del trámite de la apelación. Este último criterio, a juicio del demandante, configura un motivo de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Aportó el apoderado los audios que registran las audiencias en las que se resolvió sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia. 2. Admitida la demanda por auto del 22 de octubre pasado, dispuso el Magistrado oficiar a los despachos involucrados en las actuaciones judiciales. 2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento remitió copia del audio que contiene la lectura de la decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la negación de la libertad. 2.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña informó que bajo el radicado 544986100000201800008-00 y código interno de identificación 544983146003-2018-00111-00, el despacho tiene a su cargo el juzgamiento contra Campo Elías Ángel Casadiegos, Marlon Andrés Peñaloza Calderón, Edwin Gonzalo Largo Roa, Edinson García Heredia, Gilberto Burgos Prada, John Alexander Morales Pita y Wilson Armando Camargo Espinel —todos privados de la libertad en idénticas condiciones—, acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Afirma que « luego de múltiples aplazamientos por parte de los defensores » se concluyó la audiencia preparatoria el 28 de agosto de 2019, sesión en la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, para cuyo trámite se remitió al Tribunal. La secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías informó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se realizó el 8 de octubre de 2019. 3.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta declaró improcedente la acción porque, a su juicio, estando los procesados detenidos por virtud de la medida de aseguramiento dictada con posterioridad a su captura y no configurándose una vía de hecho en la providencia por la cual se resolvió sobre el alegado vencimiento de los términos, no se cumple ninguna de las hipótesis de ilegalidad de la privación de la libertad o prolongación indebida de su restricción. Sustenta lo anterior en que la referida solicitud se resolvió en tiempo y la providencia fue motivada, «tanto así que el defensor de los incriminados logró identificar [las razones de decisión] y atacarlas al momento de sustentar el recurso de apelación»; amén de que en la segunda instancia se respondieron los reproches propuestos por el mismo apoderado.
Por eso, estimó el Magistrado de primera instancia que «no se encuentra la existencia de una vía de hecho que afecte el derecho a la libertad, para justificar la intromisión del juez constitucional en el trámite ordinario…», que desnaturalizaría la condición excepcional y residual del hábeas corpus, para equipararlo a una instancia adicional en pro de tener una opinión distinta. 4.
Campo Elías Ángel Casadiegos y Marlon Andrés Peñaloza Calderón, en el acto de notificación de la providencia la impugnaron. El apoderado presentó el escrito de sustentación, expresando como motivo de disenso que no se contabilizaran los términos corridos mientras el trámite de la apelación ante el Tribunal. En su opinión esto corresponde a una lectura equivocada de los artículos 177 y 363 del Código de Procedimiento Penal, además de que esa interpretación no armoniza con lo preceptuado en el artículo 317, numeral 5°, ibídem.
En esa forma, concluye, se transgredió el derecho fundamental a la libertad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de primera instancia. [1: Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2.
Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.
Como lo ha reiterado la Corte, la acción pública de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución, se encuentra reconocida en los instrumentos internacionales de derechos humanos[footnoteRef:2] que integran el bloque de constitucionalidad, según el artículo 93, ibídem, como un derecho intangible y de aplicación inmediata, que le otorga el doble atributo de ser garantía fundamental y recurso constitucional, cuya finalidad es la de proteger de manera especial la libertad personal, blindándola de infracciones que afecten los contenidos constitucionales y legales, conforme a los cuales su restricción y prolongación tienen carácter excepcional. [2: Artículos 8 y 9 de Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.] Por eso, el ámbito de protección y de restablecimiento de la libertad personal en el marco de la mencionada acción, se contrae a los casos en los cuales el menoscabo del derecho resulta de una detención ilegal o arbitraria o de la prolongación ilegítima de la privación que inicialmente está fundada en un mandato legal de autoridad competente.
En esa misma medida, salvo los casos excepcionales, cuando se trata de debatir la legitimidad de la captura de una persona o los términos máximos de privación de la libertad previstos en la ley, en un principio tienen prevalencia los procedimientos ordinarios, ante el juez competente, en el escenario del proceso por virtud del cual se ha restringido el derecho.
Ello en consideración a que las normas procedimentales establecen instrumentos y recursos eficaces como control de los fundamentos constitucionales y legales de las medidas; excluyendo, en general, la alternancia o suplantación de esos recursos procesales, por la acción especial hábeas corpus. 3. Bajo los indicados presupuestos, que determinan el alcance jurídico estricto y preferente del mecanismo extraordinario, se debe indicar que, precediendo la imposición legal de la medida de aseguramiento, sobre cuya vigencia no se propuso ningún debate, por regla general se reserva al marco de la actuación procesal cualquier pretensión referente al vencimiento de términos como los fijados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y que solo podría habilitarse la acción mencionada en la medida en que sea ostensible una auténtica vía de hecho, entendida como aquella que carece de toda fundamentación. 4.
Con respaldo en esos preceptos, quien en la actuación penal funge como defensor de Campo Elías Ángel Casadiegos y Marlon Andrés Peñaloza Calderón, en efecto, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la libertad, que le fue negada y la decisión adversa a sus pretensiones se confirmó por la segunda instancia al resolver el recurso de apelación. Los aspectos precedentes conducen a dos conclusiones preliminares.
La primera, que los procesados se encuentran privados de la libertad por virtud de la imposición de la medida de aseguramiento, fundamento cuya legalidad no se discute por el apoderado. La segunda, que bajo el supuesto de haberse dejado vencer el término legal para dar inicio al juicio oral, se agotaron, sin éxito los instrumentos procesales ordinarios.
Ninguno de los mencionados presupuestos torna automáticamente improcedente o infundado el hábeas corpus; pero tampoco el trámite fracasado de las solicitudes y recursos al interior del proceso penal habilita, per se, acudir al referido instrumento. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo precisó la Corte Constitucional (SCC T-260 de 1999), que la garantía de la libertad personal, en principio reservada, para los casos de «orden arbitraria de autoridad no judicial» y prolongación ilegal de la privación de libertad por omisión de decidir en el término respectivo lo referente a la detención, procede, también, «si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:3], condición esta de desafuero que, se reitera, surge de la evidente carencia de razones de la decisión. [3: En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, CSJAHP, 31 ene. 2019, rad. 54608.] 5.
En este caso, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, tras poner de manifiesto los reiterados obstáculos que se presentaron para el curso normal de la actuación y el consiguiente fracaso del cumplimiento de los términos legales, a partir de la radicación del escrito de acusación, en gran parte atribuibles a los defensores, entendieron que, en todo caso, por mandato de los artículos 177 y 363 del Código de Procedimiento, la suspensión de la competencia del juez de primer grado, que quedaba impedido para continuar el juzgamiento, configuraba una causa legal para que, a la par, se aplazaran los términos dentro de los cuales, según el artículo 317, ibídem, deben agotarse la secuencia de actos procesales hasta llegar al juicio; en los dos casos por causa de la impugnación de decisiones en materia de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria para su práctica durante el juicio.
En consecuencia, dedujeron que, hasta el 28 de agosto de 2019, fecha en que el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión que le negó algunas de las pruebas solicitadas, no podían contabilizarse términos de libertad a favor de los acusados. Por tanto, descontados los días que debía asumir la bancada de la defensa por fuerza de las actuaciones u omisiones que a instancias de esa parte se dilataron los plazos, no habían alcanzado a transcurrir los 240 días que señala la norma invocada por la defensa en la pretensión de libertad. 6.
No se ignora el desaguisado razonamiento de los jueces, por el carácter restrictivo que comporta, pues interpretadas con mesura las normas, aquella exégesis resulta indebida. De ello, sin embargo, no se sigue que las decisiones configuren una auténtica vía de hecho, que habilite la procedencia y la eventualidad de éxito del mecanismo excepcional del habeas corpus, tanto menos si se tiene en cuenta que el debate, realizada esta apropiada comprensión, bien puede proponerse a través de los mecanismos y recursos ordinarios, en el evento de persistir la indefinición que impide la iniciación del juicio oral, por circunstancias ajenas a la defensa y más atribuibles a la administración de justicia. 7.
Por manera que, según lo advirtió el Magistrado de primera instancia, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de los presupuestos que dan cabida a la acción de hábeas corpus como mecanismo excepcional para el restablecimiento de la garantía de la libertad. No sobra indicar, de otra parte, que el derecho del procesado a que el juicio y las actuaciones previas al mismo se cumplan en plazos razonables, más aun si se encuentra privado de la libertad, como en este caso, supone, a la vez, que si los términos se extienden por actividad u omisión de los defensores o de los procesados, dentro del aludido concepto de razonabilidad, éstos deben asumir las consecuencias de la mora.
De la igual manera en que el Estado, aun sin arbitrariedad o negligencia, tiene el deber de contabilizar en favor de los imputados privados de la libertad el tiempo que lleva el trámite de la actuación cuando quiera que la mora es ajena a éstos y se excede el término legalmente dispuesto, resulta natural y obvio que si quien ha propiciado los aplazamientos, no necesariamente por maniobras encaminadas a obtener ventajas derivadas de impedir el curso normal del proceso, consienta en que no puedan alegar en su favor esos días. 8.
Aclarado lo anterior, y con la observación acerca de la errada interpretación sobre el alcance de los artículos 177 y 363 de la Ley 906 de 2004, la providencia objeto de impugnación se confirmará En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de habeas corpus impetrada mediante apoderado por Campo Elías Ángel Casadiegos y Marlon Andrés Peñaloza Calderón. 2.
Comunicar la providencia a las partes e intervinientes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11