Hábeas Corpus Radicación 50813 Impugnación Edgar Emilio Ávila Doria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP4802-2017 Radicación N.° 50813 Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, contra la providencia mediante la cual, el 8 de julio del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus por él invocado.
ANTECEDENTES 1. Contra EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA y otros, se adelanta en la actualidad el proceso con radicación 050003107001 201600109, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Dentro de ese trámite que se surte bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se le impuso medida de aseguramiento el 17 de febrero 2015.
Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se radicó escrito de acusación. Por razón del vencimiento del término para la realización de la audiencia pública, ese despacho decretó, mediante auto del 18 de mayo de 2017, la libertad provisional de ÁVILA DORIA. 2. También se adelanta contra el accionante, por el cauce de la Ley 906 de 2004, el trámite con radicación 050016000206 200705152, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al interior de dicha actuación se llevó a cabo audiencia preliminar, el 3 de julio de 2015, en la que le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
Sin embargo, la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH decretó la ruptura de la unidad procesal, asignando al asunto seguido contra ÁVILA DORIA el radicado 05001600000 201500379. 3. Además, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), cursa otro proceso en su contra, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y al cual le fue asignado el radicado 051903189001 20160020800.
En ese trámite invocó la libertad por vencimiento de términos, pero el despacho cognoscente negó tal petición, en proveído del 15 de marzo de 2017, luego de indicar que no estaba privado de la libertad por cuenta de dicho asunto. 4. Acude EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA a la acción constitucional de hábeas corpus al señalar que está siendo prolongada ilícitamente su privación de la libertad dentro del trámite con radicación 200705152 (por ruptura, radicado 201500379 ).
Explica, en ese sentido, que ha estado privado de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 3 de julio de 2015, día en que se materializó su captura y desde el cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 704 días sin que haya dado inicio la audiencia de juicio oral. Manifiesta que por tal situación acudió ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, con el fin de solicitar su libertad por el vencimiento del término previsto en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, dicho despacho, en determinación del 16 de junio del presente año negó su pedimento y si bien formuló apelación contra ese proveído, el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo mantuvo incólume, en decisión del día 30 del mismo mes. ÁVILA DORIA califica tales decisiones como constitutivas de vías de hecho, pues estima que los jueces se equivocaron cuando concluyeron que estaba privado de la libertad, por cuenta del proceso 201500379, solo desde el 18 de mayo del presente año y no desde el 3 de julio de 2015, cuando se le impuso medida de aseguramiento.
Por tal razón y como esas providencias vulneran su derecho fundamental a la libertad, pide al juez constitucional que ordene su liberación inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para el magistrado del Tribunal Superior de Medellín, las providencias cuestionadas están «lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga… señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar sus posiciones».
Agregó, que lo pretendido por el demandante era convertir esta excepcional vía en una instancia adicional con el fin de obtener su libertad, pero para tal pretensión no es procedente acudir al hábeas corpus, «cuando se está en trámite de una actuación judicial». Finalmente y luego de advertir que «comparte» la argumentación esbozada por los jueces con función de control de garantías, determinó negar por improcedente el hábeas corpus impetrado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, quien insiste en la transgresión de la garantía fundamental de la libertad. Insiste, en ese sentido, que debe tenerse en cuenta que ha estado internado en prisión, por cuenta del proceso 201500379, desde el 3 de julio de 2015, como lo certificó la Directora del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
Reitera a cabalidad los argumentos expuestos en el libelo inicial y, luego de hacer extensas citas jurisprudenciales, refiere que este mecanismo es idóneo para la protección de la garantía conculcada, máxime que, se expuso con claridad al imponerle la referida medida privativa de la libertad, que desde esa fecha (3 de julio de 2015) quedaba internado en prisión por cuenta del trámite 201500379.
Pide que se tenga como prueba para resolver la impugnación, la certificación que emitió la directora del centro de reclusión E.R.E. Yarumito, quien acreditó que desde el 3 de julio de 2015 fue privado de la libertad por cuenta de ese trámite y, por ende, que se acceda a la protección constitucional invocada. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de julio de este año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1]. [1: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se pueda calificar como constitutiva de una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.
Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, es claro que EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA pretende hacer uso de la acción constitucional a manera de instancia adicional, pues la misma situación que concita la atención de esta Corporación, fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados 41 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, ambos de Medellín. En las decisiones que emitieron tales funcionarios, concluyeron que ÁVILA DORIA había sido privado de la libertad, el 17 de febrero de 2015, por razón de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 74 Especializada de Medellín, dentro del asunto con radicación 201600109.
Agregaron, que si bien el 3 de julio de ese año se le impuso una medida de detención intramural por cuenta del trámite 201500379, su privación de la libertad fue jurídica, más no física, porque estaba a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho a quien correspondió asumir la fase de conocimiento respecto del proceso 201600109.
Reafirmaron su conclusión los funcionarios de control de garantías, al traer a colación el auto del 18 de mayo de 2017 mediante el cual, el aludido Juzgado 1º Especializado, le otorgó a ÁVILA DORIA la libertad por vencimiento del término para dar inicio a la audiencia de juzgamiento. En efecto, al revisar aquella providencia, se advierte que, luego de ordenar su liberación por cuenta de ese trámite, hizo énfasis el despacho en que el ahora accionante «tiene requerimiento pendiente con medida de aseguramiento vigente por cuenta del Juzgado Quinto Especializado de Medellín y otro despacho»[footnoteRef:2]. [2: Al respecto, ver fl. 130 del cuaderno del Tribunal.] Ante esa situación, a los jueces de control de garantías involucrados no les quedaba otro camino que concluir que EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA solo quedó a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso radicado 201500379, a partir del día en que se decretó su libertad provisional física en el asunto 201600109, es decir, desde el 18 de mayo del presente año. Ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación que hicieron los jueces de control de garantías, según la cual, al momento de su captura, ÁVILA DORIA estaba a disposición de la primera autoridad que emitió medida privativa de la libertad en su contra, esto es, la Fiscalía 74 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, a cargo de quien estuvo el proceso 201600109 hasta que se emitió resolución de acusación en su contra, momento en que el procesado quedó a órdenes del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Tampoco es equivocada la afirmación encaminada a señalar que el accionante estuvo privado físicamente de la libertad, por cuenta de ese trámite, hasta el 18 de mayo de 2017, día en que se decretó su libertad por vencimiento de términos. Pero además, es claro a partir de esa fecha fue que quedó a disposición del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien adelanta el trámite 201500379.
A partir de ese día debía contabilizarse si feneció el término establecido en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], para que, luego de formulada la acusación, se iniciara el juicio oral, claro está, aplicando además de la norma en cita, el parágrafo 1º del mismo artículo, en razón a que el proceso se adelanta ante la justicia especializada[footnoteRef:4]. [3:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.] [4:
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).] Así las cosas, no se advierte que la privación de la libertad de EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA esté siendo prolongada ilegalmente, pues desde el 18 de mayo de 2017, a la fecha de emisión de la presente providencia, no han transcurrido los 240 días con que se cuenta dentro del trámite 201500379 para dar inicio a la audiencia de juicio oral.
Así las cosas, como las decisiones emitidas en sede de control de garantías resultan razonables y ajustadas a las disposiciones aplicables al caso concreto, pero además, se constata que ÁVILA DORIA está legalmente privado de la libertad y no se ha prolongado ilícitamente su privación de ese derecho, la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.
Se dispondrá remitir copia de esta decisión a la directora del E.R.E. Yarumito, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12