CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50800 José Antonio Vargas Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP4797-2017 Radicación n° 50800 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Agredo Hoyos, en calidad de agente oficioso de José Antonio Vargas Castro, contra el proveído dictado el 20 de julio de 2017, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el apelante.
ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Ante el Tribunal Superior de Cali, Carlos Eduardo Agredo Hoyos solicitó habeas corpus en nombre de José Antonio Vargas Castro, bajo el entendido de no haberse legalizado la captura dentro de las 36 horas siguientes a la privación de su libertad. Precisó el peticionario que Vargas Castro fue aprehendido, en operativo policial que se llevó a cabo en la ciudad de Ibagué el 24 de abril de 2017 a las 8:24 a.m., en cumplimiento de órdenes de captura emanadas de un juez constitucional en contra de 17 personas por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
El 25 de abril de 2017, el capturado fue trasladado a la ciudad de Cali. A eso de las 10:00 a.m. de ese mismo día el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dio inicio a la audiencia de legalización de registros y allanamientos. A las 2:00 p.m., cuando culminó esa primera diligencia, el despacho judicial instaló la vista pública de legalización de captura, en la que, aproximadamente a las 8:59 p.m., se impartió legalidad a la aprensión de su agenciado.
Seguidamente la judicatura procedió con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual el juez cobijó con detención intramural a José Antonio Vargas Castro, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Así mismo, el juzgado accedió a la petición de la fiscalía de toma de muestras de voz de los implicados. Las providencias que declaró legal la captura, la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y la que autorizó la toma de muestra de voz fueron impugnadas por el defensor de Vargas Castro, a través, entre otro, del recurso de apelación. Los recursos de alzada fueron resueltos por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de junio pasado.
El funcionario confirmó el auto que declaró legal la captura y el que impuso la medida de aseguramiento, en tanto que revocó el que autorizaba la toma de muestra de voz de los imputados. Asevera el petente que al haberse legalizado la captura de su agenciado a eso de las 8:59 p.m. del día siguiente a su aprehensión, se prolongó ilegalmente la privación de su libertad, pues para esa hora ya habían transcurrido más de las 36 horas establecidas tanto en la constitución como en la ley.
Cuestionando el proceder de la fiscalía, señala que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal en todo el país y abarca tanto el control de legalidad del procedimiento de captura como la decisión sobre la medida de aseguramiento o la libertad, lo que equivale a que no había necesidad de que a Vargas Castro se le hiciera esperar que un juzgado de Cali cumpliera con esa misión, cuando tal facultad la habría podido ejercer, oportunamente, uno de Ibagué, lugar donde había sido aprehendido.
Así, con fundamento en copiosa doctrina constitucional y de esta Sala que asume pertinente, reclama el restablecimiento de la garantía fundamental de José Antonio Vargas Castro lesionada, sin que la medida de detención preventiva que hoy se ha adoptado en su contra imposibilite la realización de tal derecho, ni tampoco el argumento de que se trató de un asunto de cierta complejidad.
En consecuencia, solicita se ordene su libertad inmediata. LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 20 de julio de 2017, un Magistrado del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la actual privación de la libertad que padece José Antonio Vargas Castro es legal porque se basa en una medida de aseguramiento vigente que, de suyo, también descarta la prolongación ilícita de su detención. Consideró que ciertamente la decisión que legalizó el aprisionamiento del imputado fue emitida por el juez de control de garantías 35 minutos después de vencerse las 36 horas habilitadas para tal efecto, pero esto se explica por la complejidad del asunto puesto a su consideración, el número de detenidos (18) y de defensores (13) que concurrieron a la audiencia. Luego de aludir a pronunciamientos emitidos por esta Corporación y la Corte Constitucional, el a quo explicó que tal situación no hace viable el amparo solicitado, puesto que, en todo caso, la audiencia de control material y formal de la captura se inició antes del vencimiento del aludido plazo legal y la duración de la misma fue en un tiempo razonable.
Así mismo, consideró que la situación quedó conjurada al resolverse negativamente los recursos de apelación presentados por la defensa técnica del Vargas Castro con similares argumentos a los acá expuestos, sin que la acción de habeas corpus este concebida para cuestionar tales determinaciones. LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación, al momento de recibir notificación personal, fue impugnada por el accionante.
Reitera la procedencia, en su particular caso, de la excarcelación por vencimiento de términos solicitada, agregando que la situación ilegal de su agenciado no puede considerarse superada, como lo dijo el fallador de primer grado, por cuanto la anomalía aún persiste y frente a ello el juez constitucional está llamado a intervenir. CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, definido como un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo, se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección de la libertad cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa reclusión, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Ese objeto específico impide que el mecanismo constitucional pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente José Antonio Vargas Castro, está sustentada, como se consignó en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que él podía ser autor de las conductas punibles investigadas.
También se conoce que su defensor impugnó las decisiones del Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por medio de la cuales se le decretó legal su captura y se le impuso medida cautelar privativa de la liberad, alegando, básicamente, en relación a la primera de ellas, el presunto vencimiento de las 36 horas reglamentarias para la legalización de la aprehensión. Tales recursos fueron despachados desfavorablemente mediante auto del pasado 23 de junio por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Considerando desatinadas esas decisiones, acude al hábeas corpus para que la libertad reclamada sea dada. Si el sustento de la solicitud de amparo es la prolongación ilícita de la libertad por no haberse legalizado su aprisionamiento dentro del término legal establecido para ello, es totalmente claro que la discusión en torno a ello cuenta con un escenario natural dentro del trámite procesal ordinario, como al que atinadamente concurrió el defensor de Vargas Castro para obtener su libertad al hacer uso de los respectivos medios de impugnación. Ahora, si el procesado ventiló ante los jueces de control de garantías la inconformidad de su detención, encontrado respuesta a las mismas en un plazo razonable y rodeado de plenas garantías, no es posible establecer, seguidamente, un trámite paralelo que examine de nuevo el tema por no agradarle el sentido de la resolución, con ostensible desconocimiento del principio de subsidiaridad que gobierna esta acción excepcional.
Ello, por sí mismo, inhabilita al juez constitucional para volver sobre el asunto, cuando no se discute, como ya se anotó, que el accionante, efectivamente, cuenta con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por el funcionario competente, y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el hábeas corpus no se erige en medio simultaneo o de libre elección para discutir el tópico.
Según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse el hábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30.066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30.438). En el presente caso, el hábeas corpus instaurado no puede tener por objeto, como en el fondo lo pretende el demandante, el estudio de la legalidad de las decisiones que declararon formal y materialmente legal la aprehensión de Vargas Castro, de cara, incluso, a los argumentos expuesto por su defensa técnica, los cuales coinciden, en su esencia, con los que ahora fundamentan la acción, sino la verificación de una verdadera prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento.
En ese sentido, y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales ya resaltados, deberá decirse que el presente accionamiento no cuenta con ninguna vocación de prosperidad, porque el tema en el cual se fundamenta ya fue debidamente tratado y resuelto al interior del respectivo proceso penal como se debe. Las razones que aduce el peticionario para obtener su libertad mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el amparo constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre las decisiones que competen únicamente a los juzgadores de primera y segunda instancias dentro del correspondiente diligenciamiento, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia judicial.
Y es que, según queda visto, el accionante aboga porque José Antonio Vargas Castro, contra quien se expidió orden de captura, fue detenido el 24 de abril de 2017 a eso de las 8:24 de la mañana y sólo se legalizó su captura (acorde con las constataciones del tribunal) pasadas las 8:24 de la noche del día 25 de abril, esto es, superado el lapso de 36 horas contemplado en el art. 28 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, los supuestos del caso objeto de reclamación del amparo de la libertad por vía de habeas corpus precisan que Vargas Castro fue capturado, junto con otras 18 personas, y que en horas de la mañana del día siguiente de su aprehensión comenzó la audiencia concentrada de legalización de registros y allanamientos, capturas, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, lo que permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos de garantía propios del art. 28 superior, sin menoscabo para la defensa del derecho a la libertad restringido, está que sobre la situación concreta de aquél se pronunciara el juez de control de garantías, pasadas las 8:30 de la noche de esa calenda, sin que por ese motivo haya lugar a sostener válidamente convergente la violación del derecho reclamado.
Y adicional a lo expuesto, tampoco se podría pensar que se presenta una privación injusta de la libertad del reclamante, cuando es la decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural la que sustenta su actual restricción y no la captura realizada el 24 de abril de 2017. Frente a la discusión que se propone, la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de la Sala se ha orientado a descartar la trasgresión del derecho fundamental a la libertad personal en hipótesis como la que se conoce.
En el CSJ AP, 28 Jul 2010, Rad. 34641, se afirmó: Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva … Y se agregó: “(…) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido.
Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse. En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura.
Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.
(…) En consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la captura el ciudadano … soportaba medida de aseguramiento de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).
Tesis que fue reiterada, recientemente, en providencia CSJ AP, 19 Ago 2014, rad. 4441. Se indicó por el Magistrado lo siguiente: “ No puede desconocerse que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera continua y sucesiva –concentradas–, corresponden a diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes.
(…) Es evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la aprehensión no impediría que se decretara la detención preventiva. De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.).” (Las negrillas no aparecen en el texto original).
En estas condiciones, lo pretendido por el actor con la declaración de ilegalidad de la aprensión de su agenciado no resulta procedente, dado que la restricción de la libertad ya no tiene asidero en la decisión que dispuso lo contrario, sino en la medida de aseguramiento vigente para este momento. Corolario, la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada se confirmará. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado a favor de José Antonio Vargas Castro.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 � Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446. 1 PAGE 16