Micelio
AHP4766-2017(50801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2201Ley 599 de 2000

Segunda instancia. Hábeas Corpus 50801 José de Jesús Antonio Albarracín Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP4766-2017 Radicación No. 50801 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 julio de 2017, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La solicitud. El 19 de julio de 2017, JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS interpuso acción de hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos: -. No obstante desde el 23 de junio de 2004 ha estado privado de la libertad en cumplimiento de la condena de 354 meses de prisión que se le impuso, a la fecha no se le ha otorgado la libertad condicional, pese haber purgado más de las tres quintas partes (3/5) de la sanción. -.

En diversas oportunidades ha solicitado al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la libertad condicional, sin que dicho despacho judicial haya emitido respuesta a todas sus peticiones. -. También, se postuló ante la Justicia Especial para la Paz el 27 de abril de 2017 y deprecó la libertad transitoria condicionada y anticipada con fundamento en lo normado en la Ley 1820 de 2016, la cual, pese a cumplir los requisitos para acceder a la misma, fue negada por el juzgado de ejecución. -.

La mora, y en algunos casos la ausencia de decisión de fondo en virtud de la cual se atienda en debida forma las solicitudes de libertad elevadas, constituye una prolongación ilegal de la privación de su libertad. 2. Trámite Surtido. 2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió adelantar la acción constitucional, el 19 de julio del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, del Establecimiento Carcelario de Villavicencio, del Centro de Reclusión Militar de Tolemaida y del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronunciaran sobre la pretensión del accionante. 2.2 La Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, dio cuenta que ALBARRACÍN GALVIS estuvo bajo la custodia de ese establecimiento durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2004 hasta el 17 de mayo de 2009, y en la actualidad, es en el Batallón de Artillería No. 13 de Tunjuelito donde se encuentra privado de la libertad, centro de reclusión militar en donde obra su cartilla biográfica. 2.3 El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, puso de presente que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 23 de junio de 2004, en cumplimiento de la condena proferida en su contra por el delito de homicidio agravado, a la pena de 354 meses de prisión. Informó que a través de autos de 31 de mayo y 16 de junio de 2017, se negó al sentenciado la libertad transitoria condicionada y anticipada, y la condicional, respectivamente, toda vez que no cumple con los requisitos para acceder a dichos beneficios, situación que torna improcedente la acción de hábeas corpus deprecada, ya que sus peticiones fueron atendidas en debida forma. 2.4 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Néstor Raúl Correa Henao, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 existen diversos requisitos para la concesión del tratamiento especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, denominado “ libertad transitoria condicionada y anticipada ”, entre los cuales se encuentra acreditar la condición de agente del Estado al tiempo de la comisión de la conducta punible por la que está privado de la libertad y estar incluido en los listados consolidados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Una vez la Secretaría Ejecutiva verifique el cumplimiento de todas las exigencias, solicitará al respectivo juez la aplicación del beneficio, procedimiento que en el caso de JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS aún se encuentra en trámite, dado que no cuenta con toda la documentación necesaria para la verificación de los requisitos. 2.5 El 19 de julio de la presente anualidad, el A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que las peticiones de libertad condicional y transitoria condicionada y anticipada del accionante fueron resueltas mediante autos de 31 de mayo y 16 de junio de 2017 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ALBARRACÍN GALVIS haya interpuesto contra las mismas los recursos de ley.

Lo anterior, sostuvo, por cuanto en los casos de personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente, lo concerniente a su libertad debe ser decidido al interior del proceso penal respectivo, y no a través de la acción de hábeas corpus como vía alterna para impugnar una decisión judicial o suplir los canales ordinarios ante el juez de conocimiento. 2.6 Inconforme con esta decisión JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS la impugnó, y refirió que desde el 28 de junio de la presente anualidad, en el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reposan los documentos que demuestran el cumplimiento de los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, sin que dicho despacho judicial haya realizado pronunciamiento alguno al respecto.

Adicionalmente, también están acreditadas las exigencias para que se le reconozca el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, por cuanto el delito por el que fue condenado se materializó durante el conflicto armando. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual esta Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas. 2.

Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:1] [1: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-260/99.] 3.

Sin dificultad se advierte en el caso examinado que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla configurado. La restricción del derecho fundamental que afronta actualmente JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) el 4 de abril de 2006, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la que lo condenó a las penas de 354 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, tal como lo informó el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.1 La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Igualmente, es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En estos casos, aún estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así procedente en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.

(Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En conclusión, cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad.

No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578). 3.2 En el sub júdice, no puede sostenerse que la privación de la libertad del accionante se extendió al punto de hacerla devenir ilegal, pues como acertadamente lo coligió el titular del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado pese haber purgado las tres quintas partes (3/5) de la sanción impuesta, no cumple con el factor subjetivo para que le sea concedida la libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior consideró el funcionario judicial, ya que, además de que el sentenciado no ha acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenado, “se advierte que es necesario que el condenado continúe privado de la libertad, dadas las circunstancias que rodearon los hechos los cuales fueron valorados por el Juez fallador como de enorme gravedad, dado que el condenado en su condición de soldado profesional junto con otros compañeros no tuvieron el más mínimo reparo en atentar contra la vida de dos personas, los cuales fueron atacados en forma desprevenida y ultimados en forma sorpresiva, no obstante no poner resistencia alguna al requerimiento Institucional”[footnoteRef:3]. [3: Fl. 60, C.1.] De los antecedentes conocidos no es posible colegir que la actuación del despacho que vigilia la condena haya sido ilegal o constitutiva de una vía de hecho, al punto que, han sido atendidas las solicitudes de libertad condicional que ALBARRACÍN GALVIS ha impetrado, en concreto, mediante auto de 16 de junio de 2017.

Y aunque el accionante afirma que dicho Juzgado decidió extemporáneamente su petición de libertad condicional, ello no constituye circunstancia que convierta en ilegal la detención, y por ende, que habilite la intervención del Juez constitucional. De una parte, porque el desconocimiento del plazo para atender esas peticiones quedó superado al proferirse el auto de 16 de junio de 2017, en el cual, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció que el accionante cumple el factor objetivo, no así con el de carácter subjetivo, para la concesión de la libertad condicional.

Y si lo allí decidido es correcto o no, es algo que no corresponde examinar a esta instancia, menos por cuanto la inconformidad respecto del sentido de esa determinación debe exteriorizarse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios señalados en la legislación procesal penal. De otra, por cuanto una decisión sobre la viabilidad de favorecer al actor con el subrogado reclamado sólo puede ser proferida por la autoridad judicial competente para ello, ninguna otra que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto le corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Si la libertad condicional fue denegada por razón de la valoración subjetiva que efectuó el Juez competente respecto de la conducta objeto de condena, es claro que se trata de una controversia que entraña «un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación a la libertad»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP, 30 may. 2013, rad. 41.446. ] Lo contrario, esto es, decidir sobre la libertad condicional del sentenciado en esta sede, comportaría a no dudarlo una invasión de las facultades propias de otras autoridades, la pretermisión de los trámites legalmente previstos para la concesión de los subrogados y beneficios diseñados por el legislador.

Puesto de otra forma y, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, «el hábeas corpus no se constituye, entonces, en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal», menos en cuanto la decisión que el accionante ahora controvierte estuvo fundamentada en la valoración que, desde su órbita subjetiva y en ejercicio de la autonomía judicial, realizó el funcionario respecto del cumplimiento de las exigencias previstas en la normatividad para acceder a la libertad condicional.

Y es que se advierte, en últimas, que lo pretendido por el impugnante es pretermitir el trámite ordinario previsto en la Ley, pues lejos de acreditar la ocurrencia de una circunstancia que determine la procedibilidad del amparo que reclama, dedica buena parte de la sustentación del recurso a demostrar que ya cumplió con las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, lo cual nada tiene que ver con la situación de hecho que dio lugar a la presentación de la acción de hábeas corpus y, además, escapa por completo al ámbito constitucional de lo que aquí se debate, en tanto se trata de pretensiones que deben ser elevadas ante el Juez natural competente para decidirlas. 3.3 Ahora, se queja el recurrente porque el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a través de auto de 31 de mayo de 2017, resolvió negar el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada pretendido, sin atender los postulados de la Ley 1820 de 2016.

En este caso, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues, aunque en decisión de 31 de mayo de 2017, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó al accionante la libertad transitoria condicionada y anticipada, también es cierto, que solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que informara si ALBARRACÍN GALVIS cumple los requisitos para acceder a dicho beneficio.

Información que fue corroborada por el doctor Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al indicar que está en la verificación del cumplimiento de los requisitos de parte del accionante, a fin de establecer si es procedente o no otorgarle la libertad peticionada, pues conforme los parámetros de la Ley 1820 de 22016, le corresponde adelantar ese trámite y de ser procedente solicitar la aplicación del citado beneficio.

Por ende, surge evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite para determinar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada; aunado a que tampoco agotó los recurso de ley contra la determinación que resolvió negar la misma. Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión no hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, el accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural.

La Sala no advierte ninguna trasgresión constitucional del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica de la libertad transitoria condicionada y anticipada establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio y así lo comunique al funcionario que esté conociendo la causa para que adopte la determinación correspondiente.

Justamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[footnoteRef:5]. [5: CSJ, 10 may. 2017, rad. 49253.] Así, la libertad transitoria condicionada y anticipada es definida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la citada ley, estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Seguidamente, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, una vez el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, por medio de la cual se manifiesta el sometimiento y disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización; y comunicará al funcionario que esté conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada.

En el asunto que se examina, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el caso de JOSÉ DE JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN aún se encuentra en trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos para concederle la libertad deprecada, razón por la cual, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017 vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, pues dicha situación fue tenida en cuenta por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al punto que requirió a la citada entidad para que informara si era dable que el accionante accediera a ese beneficio.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4