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AHP476-2020(57082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP476-2020 Radicación No. 57082 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 5 de febrero del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Argemiro Sarmiento Ramírez en favor del solicitado en extradición JUAN FELIPE ANDRADE TORRES contra la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Relaciones Exteriores.

Rad. 570812 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres / ANTECEDENTES El Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN FELIPE ANDRAirE TORRES, requerido para comparecer a juicio por «violar [ J la Ley 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y la Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo», según la orden de arresto dictada por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios, de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romanal.

Formalizada la solicitud de extradición por parte de la Embajada de la República Dominicana, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y la remitió a esta Corporación. El 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición de JUAN FELIPE ANDRADE TORRES, supeditándola al cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por tratarse de un ciudadano colombiano. De acuerdo con lo informado por la parte actora, mediante Resolución 207 del 12 de noviembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición. 1 Folio 25 reverso, ib. 2 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres El 4 de febrero del año en curso, Argemiro Sarmiento Ramírez formuló acción de hábeas corpus en favor de JUAN FELIPE ANDRADE TORRES, al considerar que, desde la notificación de la citada resolución, han transcurrido más de «nueve (9) meses P sin que se haya materializado su extradición al país requirente y, «16 meses»3 desde su aprehensión. Situación que desconoce el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el término máximo para trasladar al solicitado en extradición al Estado requirente es de treinta (30) días.

Por tanto, la superación de dicho plazo en este asunto constituía una ilegal y arbitraria privación de la libertad. INTERVENCIONES Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación La Directora luego de hacer una síntesis de la actuación surtida en el trámite de extradición, refirió que la Fiscalía General de la Nación no ha sido informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión de la extradición a República Dominicana de JUAN FELIPE ANDRADE TORRES. 2 Folio 6, ib. 3 Ib. 3 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeás Corpus Juan Felipe Andrade Torres Sin embargo, puntualizó que ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno Nacional, por medio de la cual se concede la extradición, ni la comunicación de ese acto administrativo a la Fiscalía, puede entenderse como una puesta a disposición al Estado requirente.

Finalmente, resaltó que el mencionado ciudadano colombiano no ha acudido ante el funcionario competente para decidir sobre la libertad, esto es, al «Despacho del señor Fiscal General de la Nación»4. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de JUAN FELIPE AN RA E TORRES radica en la Fiscalía General de la Nación, ante quien no se ha elevado postulación en tal sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la privación de la libertad del mencionado ciudadano deviene de una orden del Fiscal General de la Nación, por virtud de una solicitud de extradición que se formalizó adecuadamente; y que, el término para el traslado del requerido, invocado por el actor, ni siquiera ha comenzado a correr, pues finalmente aún no ha sido puesto a disposición del Estado requirente. 4 Folio 21, ib. 4 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres LA IMPUGNACIÓN Argemiro Sarmiento Ramírez, quien actúa en favor del solicitado el extradición JUAN FELIPE ANDRADE TORRES, impugnó la decisión sobre la base de que no es posible exigir el previo agotamiento del mecanismo ordinario, pues en su criterio, «lo presentado en el caso sub examine se sale de la órbita de las decisiones propias a adoptar en la competencia de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un trámite sui generis»5.

Así, puntualizó que lo que se discute en este caso es el vacío legal que actualmente existe «respecto a la no existencia de un término legal para la presentación del compromiso»6, anomalía que considera, no puede legitimar la privación indefinida de la libertad y requiere de una adecuada interpretación, precisamente, a través de la acción de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Argemiro Sarmiento Ramírez en favor del solicitado en extradición JUAN FELIPE ANDRADE TORRES, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 5 Folio 71, ib. 6 Folio 72, ib. 5 Rad. 57081 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárqUico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 3d772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada acción, indicó que este mecanismo se instituyó: no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no 6 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.

Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que considere, amerite una determinada situación. Esto, en el marco de los 7 Rad. 57081 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho.

Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). Caso concreto El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó en su decisión de declarar infundada la acción de Habeas Corpus porque: i) el requerido JUAN FELIPE ANDRADE TORRES no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, autoridad a disposición de la cual se encuentra y ii) el término de los 30 días para el traslado del requerido en extradición no ha comenzado a correr, dado que no ha sido puesto a disposición del Estado requirente.

Es preciso aclarar que la privación de la libertad en el presente asunto tiene lugar al interior de un proceso de cooperación internacional, por tanto, las normas que regulan la materia en cuanto a la captura, privación de libertad, así como las que revierten esa condición, son diferentes a las contempladas para el proceso penal ordinario, pues, en tales 8 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres casos, es aplicable primigeniamente las que se hayan previstos en la normatividad diseñada para dicho trámite, que, para el caso, lo constituyen los tratados o convenios internacionales que regulan la materia de manera específica o, a falta de éstos, los previstos en la Ley, En el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la libertad del requerido al interior del trámite administrativo, se encuentran regulados en los artículos X y XI de la Convención sobre Extradición suscrita en.

Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la República Dominicana, según los cuales se configura en los siguientes eventos: i) "Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad " y ii) "Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo " (negrilla del despacho).

El artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en su parte inicial, previo a referir las causales de libertad dentro del trámite de extradición, señala que "La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación", luego, es el Fiscal General de la Nación el competente para 9 Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres resolver las peticiones relacionadas con la, libertad del interesado al interior de ese procedimiento administrativo.

Lo anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal General de la Nación quien a través de Resolución del 5 de octubre del 2018, ordenó la captura de JUAN FELIPE ANDFtADE TORRES y, por tanto, tiene a disposición al requerido, ello acorde con la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero solicitante. En esas condiciones, se reitera, es a dicha autoridad judicial a quien, conforme a los postulados del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, corresponde hacer pronunciamiento en lo que a libertad o privación de la misma se refiere, que desde luego, incluye las postulaciones de interpretación que se propongan.

Es por lo dicho que es carga del interesado ventilar su pretensión ante el funcionario competente y no a través de esta vía constitucional. De acceder a lo peticionado por el recurrente, se obligaría a este Despacho a estudiar si se configuran los presupuestos jurídicos para conceder la libertad acorde con lo solicitado por el requerido, pero apropiándose de las funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el Fiscal General de la Nación, y en ese sentido se convierte en un mecanismo alterno a los diseñados para tal fin. lo Cópiese, notifíquese, cúmplase E IIUMBER O MORENO ACERO M= gistrado Rad. 57082 Impugnación de acción de Habeas Corpus Juan Felipe Andrade Torres Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Argemiro Sarmiento Ramírez en favor del solicitado en extradición JUAN FELIPE ANDRADE TORRES, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. 11 18 FEB, tIza Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12