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AHP476-2015(45297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 45297 Jhonny Miguel Domínguez Retamozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP476-2015 Radicación No. 45297 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado Jhonny Miguel Domínguez Retamozo contra la decisión del 20 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, en razón del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la dicha capital dentro del radicado No. 2010-00474.

LA PETICIÓN: En síntesis, el abogado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo fundó su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: 1. El 3 de diciembre de 2010 se dio inicio al juicio oral en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fecha en la cual las partes presentaron su teoría del caso, suspendiéndose tal audiencia a petición de la Fiscalía, en razón de la no comparecencia de sus testigos. 2.

A pesar de que se programó la continuación de la audiencia del juicio oral en varias oportunidades, ello no ocurrió por cuanto la Fiscalía, el 7 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2011, tuvo que atender otros asuntos, mientras que las sesiones fijadas para el 12 de agosto de 2011, 8 de marzo de 2012, 6 de junio de 2012, 8 de octubre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 5 de junio de 2013, 28 de agosto de 2013, 2 de diciembre de 2013, 24 de junio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, no pudieron llevarse a cabo debido a la no comparecencia de los declarantes de cargo.

Así mismo, las sesiones del juicio oral dispuestas para el 3 de noviembre de 2011, 1 de febrero de 2012, 24 de abril de 2012 y 26 de febrero de 2014, no se cumplieron, bien por solicitud de la defensa o por su inasistencia, mientras que las del 24 de mayo de 2011 y 12 de diciembre 2011 no se agotaron por cuanto no se produjo el traslado del acusado, en tanto que la del 4 de abril de 2013 se frustró por falta de una sala adecuada. 3.

Expresa el impugnante que a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde el inició del juicio oral, el mismo no ha culminado por “culpa” de la Fiscalía, superándose ampliamente el término de 30 días previsto en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, se ha desconocido el plazo razonable, así que se está ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad. 4.

Finalmente, tras aludir que: no es posible mantener una privación de la libertad de manera indefinida; el caso de la especie no justifica la dilación que presenta y; el vacío legislativo acerca del término de la privación de la libertad una vez se ha iniciado el juicio no justifica su demora, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló: 1. Si bien el 8 de diciembre de 2014 la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos ante un juzgado de control de garantías, resulta improcedente otorgar el amparo incoado por cuanto no concurre la causal prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se haya cumplido la pena señalada para el delito por el que se procede en la actuación que mantiene interno a Jhonny Miguel Domínguez Retamozo. 2.

La sola remisión a lo actuado sin mencionar causal alguna para que legalmente proceda la libertad, no da lugar a la protección constitucional, amén de que en el caso particular la dificultad para llevar a cabo el debate probatorio en el juicio oral no se le puede achacar a la Administración de Justicia, observándose sí, que en varios momentos ello es atribuible a la defensa, por ejemplo, en lo que toca con las sesiones fijadas para “el 30 de septiembre, 3 de noviembre y 12 de diciembre de 2011; 1 de febrero, 8 de marzo y 24 de abril de 2012; 2 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014”. 3.

El proceso se sigue por la violación del derecho fundamental a la vida, lo que le impone a la Administración de Justicia el deber de acopiar todo el material probatorio posible en orden a adoptar una decisión adecuada. 4. La nulidad de lo actuado para garantizar el principio de inmediación tras la muerte del titular del juzgado, los esfuerzos del actual juez con funciones de conocimiento para asegurar la comparecencia de los testigos, incluso acudiendo a medidas coercitivas, así como las múltiples oportunidades en que se frustró la continuación del trámite por causa de la defensa, llevan a señalar que en este caso se ha observado el plazo razonable. 5.

Finalmente, expresa que como la privación de la libertad de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo obedece a una medida de aseguramiento vigente y el motivo de libertad invocado no está previsto dentro de aquellos contemplados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, declara improcedente la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, al cuestionar la decisión en la que no se le concede el amparo constitucional a su prohijado, propuso los siguientes argumentos: 1.

Contrario a lo concluido por el a quo, se desconoció el plazo razonable, pues a causa de la Fiscalía han pasado más de cuatro años sin que haya culminado su turno probatorio. 2. La primera instancia no tuvo en cuenta que en el escrito donde se invoca la protección constitucional de la libertad, se expuso con suficiente claridad que se había desconocido el plazo razonable. 3.

Si bien al incoar la acción de hábeas corpus no se precisó la causal que da lugar a la protección del derecho a la libertad, basta señalar que el mismo encuentra amparo en los artículos 28, 29 y 228 de la Carta Política y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así que basta observar el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral, para percatarse de que aquel ha sido vulnerado. 4.

A pesar de que el funcionario judicial de primer grado pone de presente las dificultades que ha enfrentado la Fiscalía para lograr el recaudo de la prueba testimonial, lo cierto es que por el tiempo transcurrido entre la audiencia preparatoria hasta la fecha, se concluye que se ha desconocido el plazo razonable. 5. No obstante que se proceda por una conducta punible atentatoria del derecho fundamental de la vida y que a la Administración de Justicia le asista el deber de acopiar, en lo posible, la prueba que le sirva de sustento para adoptar la solución del caso, el término para ello no puede ser indefinido, pues está limitado por el derecho a la libertad. 6.

Las vicisitudes tanto procesales como en la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, no justifica que hayan transcurrido más de cuatro años. 7. Finalmente, una vez aclara que no está invocando la acción de hábeas corpus por la privación ilícita de la libertad sino por su prolongación ilegal por el tiempo transcurrido, solicita que se conceda el amparo constitucional incoado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de enero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152).

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que se constituye en una garantía procesal. 2. A su vez, el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3.

Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Y sobre el carácter de la referida acción pública expresó: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. No. 30066). IV. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de acuerdo con las siguientes razones: 1.

Si bien, según lo señala el a quo, el defensor de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, en razón del proceso que se le sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio agravado, el 8 de diciembre de 2014 acudió ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con el propósito de solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos de su prohijado, la cual le fue denegada, de manera que en principio se infiere que el abogado del citado agotó el mecanismo que tenía a su alcance con el fin de obtener la libertad de su prohijado, como igualmente lo concluyó el funcionario judicial de primer grado, de manera que podría decirse que el citado está habilitado para invocar al amparo constitucional; lo cierto es que, como también lo asegura el Tribunal, no hay lugar a conceder la protección constitucional. 2.

Al respecto cabe anotar que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por los artículos 30 y 61 de la Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, respectivamente, preceptúa: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán” (subrayas fuera de texto). 3. Del contenido del artículo transcrito se concluye, que si bien no hay un término que dé lugar a la libertad una vez iniciado el juicio oral, igualmente, conforme lo señaló el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, el artículo en mención, en su numeral 1º, prevé que se tendrá derecho a la libertad, visto el escenario concreto que refleja la actuación que concita la atención, “ Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga”, circunstancia que en modo alguno se verifica, pues, en gracia de discusión, la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito de homicidio agravado, que es por el que se procede en la actuación que se adelanta en contra de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, asciende a 33 años y 4 meses. 4.

Cabe recordar, adicionalmente, que sobre la ausencia de un término para acceder a la libertad provisional entre dos determinadas actuaciones procesales, esta Corporación, frente a una actuación regulada por la Ley 600 de 2000 sentó su criterio, el cual también opera en relación con los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004. Se sostuvo entonces en esta Corte lo siguiente: …resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de… no es ilegal, toda vez que la misma obedece a una orden emitida por un funcionario judicial competente, es decir, que sobre él pesa medida de aseguramiento y en la actualidad ya culminó el debate oral del juicio… Ahora bien, es verdad que entre la última fecha en que se celebró la audiencia pública y el día en que se interpuso la acción, ha trascurrido un total de… después de haberse agotado la multicitada audiencia de juzgamiento; empero, por esa particular razón no se puede predicar que el acusado se encuentra ilegalmente detenido, en la medida en que el supuesto fáctico en precedencia enunciado no constituye causal de libertad provisional y que la misma fue desconocida de facto por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.

Además, de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se sabe que el proceso que adelanta el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín es complejo, al punto que no es posible atribuir al mismo la mora judicial para dictar sentencia, tal como se denuncia en la petición de hábeas corpus. Es decir, la situación prevista por el accionante no revela el desconocimiento del derecho a la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de ese derecho, «a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de hábeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopte los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente» ” (CSJ AHP, 2 Oct. 2012, Rad. 40057). 5.

Por tanto, es claro que contrario a lo afirmado por el abogado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, no se está ante una situación procesal que legalmente dé lugar a la concesión de la libertad provisional y autorice a decidirse por el amparo constitucional de hábeas corpus, pues se evidencia que no hay una prolongación ilícita de la privación de la libertad en relación con el nombrado, pues la ley no prevé como causal de libertad el transcurso de un determinado tiempo entre el inicio del juicio oral y la sentencia en firme. 6.

Adicionalmente, sobre vacíos legislativos como el presente, la Corte Constitucional ha expresado: “…resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley… No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.

Ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.

Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal”. 7. En el caso particular se observa, a partir de lo señalado por el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar con fundamento en lo evidenciado en la actuación que se sigue en contra de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo bajo el radicado 2010-00474 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, así como de lo reseñado por el apoderado del citado; un conjunto de circunstancias procesales, valga decir, las 22 oportunidades en que se ha fijado fecha para agotar la audiencia del juicio oral, la cual no se ha cumplido debido a la dificultad en la comparecencia de los testigos a pesar del empleo de las facultades coercitivas del juez de conocimiento, la muerte del titular del despacho judicial, las 8 veces en que por causa de la defensa no se ha podido evacuar y el no traslado del acusado en un par de ocasiones.

Así mismo, no puede dejarse de lado la gravedad del caso, como acertadamente lo refirió el funcionario judicial a quo, pues la actuación que mantiene privado de la libertad al accionante se sigue por el delito de homicidio agravado. 8. Bajo esas circunstancias, en modo alguno se puede afirmar, como lo hace el apoderado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, que en este caso se ha incurrido en una dilación del trámite por parte de la Administración de Justicia en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. 9.

Al margen de lo analizado en precedencia con el propósito de establecer que no se ha producido una prolongación ilícita de la privación de la libertad de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, igualmente es pertinente mencionar que la postura argumentativa asumida por el abogado del citado al formular la acción de hábeas corpus, en realidad evidencia su pretensión por utilizar ésta como una instancia adicional en busca de que sean escuchadas sus súplicas. 10.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo, puesto que éste se encuentran privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra, sin que a la presente se haya vencido un específico término legal que dé lugar a su libertad provisional.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de Jhonny Miguel Domínguez Retamozo. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SCC C-620 de 2001. � SCC C- 496 de 1994. � SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. � SCC C-557 de 1992. � CSJ STP, 13 Mar. 2007, Rad. 27069. � “Auto del 9 de julio de 2007.

Radicado 27855.” � “Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller.” PAGE 19 _1097413356.doc