CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50792 José William Parra Arroyave HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP4742-2017 Radicación 50792 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, en contra del auto fechado 14 de julio de 2017, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, contra JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE y otros se adelanta la causa 680013107003201700018, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos en persona protegida, secuestro simple agravado, acceso carnal violento agravado en persona protegida, esclavitud sexual, desplazamiento forzado, entrenamiento para actividades ilícitas y reclutamiento ilícito de menores, proceso que se surte bajo el trámite dispuesto en la Ley 600 de 2000 y en el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En dicho proceso, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en decisión del pasado 28 de junio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución que resolvió la situación jurídica de los sindicados y les otorgó, en consecuencia, la libertad provisional, con sustento en la causal 4ª del artículo 365 del C.P.P., previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
La anterior decisión se notificó a PARRA ARROYAVE por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC Las Mercedes de Montería, establecimiento de reclusión al cual se remitió por el juez de la causa la boleta de libertad No. 001-017 del 30 de junio del presente año. Con sustento en estos hechos, JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a pesar de que suscribió la diligencia de compromiso y se surtió el trámite administrativo de rigor, para la fecha de interposición de la acción constitucional (12 de julio) la orden de libertad no se ha hecho efectiva, lo que constituye una prolongación arbitraria de la privación del citado derecho por parte de las autoridades penitenciarias.
DECISIÓN IMPUGNADA: Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Director del EPC Las Mercedes, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, una Magistrada del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la privación de la libertad de JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE obedece a la orden de captura librada por la Fiscalía 251 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, a efectos de que rinda indagatoria dentro de la investigación que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.
Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que, otorgada la libertad provisional por el juez que conoce de uno de los procesos adelantados en su contra, la detención de JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE se prolongó en cumplimiento de una orden de captura emitida el 24 de mayo de 2017, con el propósito de vincularlo mediante indagatoria a la instrucción que se adelanta por la Fiscalía 251 Especializada de Justicia Transicional, por hechos ocurridos en la Cárcel Modelo de Bogotá entre 1999 y 2003.
En este orden, no hay lugar a predicar la prolongación arbitraria de la limitación de su libertad, en tanto la decisión que lo mantiene privado de esta fue adoptada dentro de una actuación distinta a aquella en la que se le otorgó la libertad provisional y fue librada con plena observancia de las ritualidades propias del procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 336 del estatuto procesal de 2000, cuando el funcionario judicial advierta que se procede por delito respecto del cual es obligatorio resolver situación jurídica, está facultado para prescindir de la citación personal al sindicado y librar directamente orden de captura a efectos de oírlo en indagatoria, tal y como sucedió en el caso concreto.
Ahora bien, la Dirección del EPC Las Mercedes, una vez recibió por correo certificado la boleta de libertad procedente del juzgado de conocimiento, procedió a dejar a disposición de la autoridad requirente al interno PARRA ARROYAVE, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. Por su parte, la Fiscalía 251 Especializada de Bogotá, una vez enterada que el interno quedaba a su disposición, procedió en la misma fecha a emitir boleta de encarcelamiento, con el fin de que se mantuviera privado de la libertad al aquí accionante hasta tanto se surtiera la diligencia de indagatoria programada para el 14 de julio siguiente, todo ello dentro del término de 36 horas de que trata el artículo 352 de la misma codificación procesal.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Con todo, si el impugnante estima que se le ha violentado el debido proceso que le asiste, es claro que tal irregularidad no puede ventilarse a través de la acción de hábeas corpus, sino al interior del proceso penal en curso, escenario donde podrá ejercer su derecho de defensa y, en el evento de ser cobijado con una medida de aseguramiento, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión que resuelva su situación jurídica.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE. Contra esta decisión no proceden recursos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). � Según la planilla de correo allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (fl. 56), la boleta de libertad fue remitida al EPC Las Mercedes el 4 de julio de 2017, siendo viable concluir que, en efecto, arribó a la ciudad de Montería el 10 de julio siguiente, tal y como afirma la Oficina Jurídica del EPMSC Montería. 1 PAGE 2