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AHP4731-2015(46624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas corpus No. 46624 Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado AHP4731-2015 Radicación Nº 46624 Bogotá. D.C., diecinueve de agosto de dos mil quince Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo de habeas corpus solicitado a nombre propio.

ANTECEDENTES

1. RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue condenado como autor responsable de hurto calificado agravado en grado de tentativa, a la pena principal de 54 meses de prisión sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria, mediante sentencias proferidas el 24 de abril y 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico –Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, respectivamente. 2.

Señaló el libelista, quien se encuentra actualmente descontando la pena precitada, que los hechos por los cuales fue condenado son inexistentes, así como las decisiones fueron producto de diferentes irregularidades violatorias de la presunción de inocencia, igualdad, defensa y libertad. Agregó que la acción de habeas corpus la promovió en diferentes oportunidades, sin éxito, ante varios Tribunales Superiores, pero el proceder de los funcionarios ha estado encaminado a encubrir y proteger a los responsables de las decisiones ilegales adoptadas en su contra.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el 31 de julio de 2015, denegar por improcedente la petición de habeas corpus, por cuanto la pretensión del accionante “se fundamenta en su simple disenso con la sentencia condenatoria, lo cual no es viable discutir a través de esta acción constitucional, al carecer de idoneidad para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión atrás mencionada, para cuyo efecto indicó: -La- captura y la privación de mi (sic) libertad es ilegal, arbitraria e injusta, porque esta se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos en la Constitución y la ley -toda vez que- el delito imputado de hurto (sic) tentado agravado era inexistente, ya que no había víctima ni querella ni denuncia de dicho delito, además, que (sic) persona intenta robar un banco (sic) sin entrar al banco (sic), esto no es difícil sino imposible.

Las decisiones adoptadas, es decir (…) la medida de aseguramiento, la acusación y (…) las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, no solamente desconocieron y omitieron la Constitución y la ley, (sic) respecto a la atipicidad y la inexistencia de una conducta punible, sino que vulneraron todos mis (sic) derechos y garantías constitucionales fundamentales.

El proceso que se adelantó en mi contra por el delito de hurto (sic) tentado agravado, está viciado de nulidad, porque la investigación y juzgamiento se inició y se llevó a cabo de manera oficiosa, esto es en (sic) base a que no había víctima ni denuncia y este procedimiento fue ilegal. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2. El artículo 1º de la Ley precitada establece que la acción de hábeas corpus “ podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”. Este enunciado debe ser comprendido de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 187 de 2006, en la cual indicó: Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. […] Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. –Resaltado fuera de texto-.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. 3.

De la demanda se establece que el accionante ha promovido la acción constitucional en diferentes oportunidades. Ciertamente, otros Magistrados de esta Sala conocieron en segunda instancia de la acción de habeas corpus presentadas por VILLA RAMÍREZ, basada en los mismos hechos expuestos en esta oportunidad (ver fallos proferidos el 6 de octubre de 2014, rad.

No. 44781, 10 de octubre del mismo año, rad. No. 44832, y 11 de noviembre ídem, rad. No. 44974). En la primera de las decisiones mencionadas la demanda fue sintetizada como sigue: Según se desprende del trámite, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ descuenta actualmente la sanción intramural impuesta como consecuencia de la condena por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, en calidad de autor, proferida el 24 de abril de 2014 y confirmada el 8 de agosto del mismo año. Considera que dichas providencias quebrantan su derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto no cometió los hechos que se le endilgaron, y la actuación estuvo viciada por varias irregularidades procesales.

Por ello acudió ante la judicatura en ejercicio de la acción de hábeas corpus, deprecando se dispusiera su libertad inmediata. En consecuencia, la protección constitucional solicitada no es procedente, pues no se configura ninguna de las excepciones que habilitan la interposición de una nueva petición en tal sentido y, por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación de la decisión apelada, no sin antes aclararle al libelista, quien se observa desorientado, que: (i) la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o “de oficio” (artículo 250 de la Constitución Política); y (ii) si bien respecto de algunos punibles es necesaria la querella para ejercitar la acción penal, esta excepción no aplica en los casos de hurto calificado agravado (ver artículo 74 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto por cuyo medio se negó “la acción constitucional de habeas corpus”. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 _1205650856.doc