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AHP472-2017(49631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

49631(31-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AHP472-2017 Radicación N° 49.631 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JosÉ Luis y/o JHON FREDDY BARONA HENAO contra el proveído del 20 de enero de 2017, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito allegado por el accionante se desprende el siguiente sustento fáctico: HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.634 JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA 1. Manifiesta JosÉ Luis y/o JHON FREDDY BARONA HENAO que fue condenado a la pena de 30 arios y tres meses de prisión (por delitos que no menciona) de los cuales lleva 23 arios descontados. 2.

Refiere que ya cumplió con las 3/5 partes de la condena y el juez que actualmente vigila su condena no le ha otorgado la libertad condicional, a pesar de tener un comportamiento ejemplar al interior del penal, por lo que estima que su privación de la libertad se está prolongando ilícitamente. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado A quo negó el amparo solicitado al constatar que la petición del accionante desconoce el principio de subsidiariedad que la rige, toda vez que acude al presente mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento frente al beneficio de libertad condicional sin que se evidencie que el juez que actualmente vigila su pena se haya referido al respecto.

Agregó, que a diferencia a lo estimado por el actor, no se cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena para acceder al beneficio que depreca. LA IMPUGNACIÓN A cargo de JosÉ Luis y/o JHON FREDDY BARONA HENAO, quien manifestó su inconformidad con la decisión al HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.6 JOSÉ LUIS Y/ O JHON FREDDY BARONA HENAO.

Y momento de ser notificado personalmente sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 40 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Carta Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma 3 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.63 rP JOSÉ LUIS Y/ O JHON FREDDY BARONA HENA expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que tal prerrogativa, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente 4 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.63 JOSÉ LUIS Y/ O JHON FREDDY BARONA HENA previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. 5 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.631,,Ç) JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA HENAO En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: "Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

"Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable".1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 6 j9 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.63147A JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA HENAO.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: (..) Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho" (la Sala subraya en esta oportunidad)2.

"(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la 2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 7 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.6) JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA HENAy posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3.

En otras palabras, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 4 Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 8 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.6 JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA HEN 2.

Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del accionante. En primer lugar, de los antecedentes procesales reseñados, se tiene que JOSÉ LUIS y/o JHON FREDDY BARONA HENAO se encuentra privado de la libertad, en virtud de varias sentencias emitidas en su contra, cuyas penas acumuladas arrojan un total de 363 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, hurto y acceso carnal violento.

Por otra parte, no sobra advertir que el condenado manifiesta que el juez ejecutor no le ha otorgado el beneficio de la libertad condicional por cumplir con las 3/5 partes de la pena, pero lo cierto es que no existe pronunciamiento al respecto por parte del despacho porque la petición que fue enviada por el Centro Carcelario de Jarnundí al Centro de Servicios presenta inconsistencias en el nombre e identificación del condenado, de manera que hasta que no se aclare lo anterior no puede haber resolución de fondo.

Finalmente, en gracia de discusión, el Despacho evidencia que el beneficio que depreca el actor no está llamado a prosperar, pues no cumple con el requisito objetivo de cumplir con las 3/5 partes de la pena de 363 9 t y.53, 154 HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 49.63 JOSÉ LUIS Y/0 JHON FREDDY BARONA HENAO. que debe purgar, ya que solo ha descontado 210 meses y 19 días físicos de prisión de los 217 meses y 24 días que son el equivalente.

Así las cosas, fácil es concluir que este no es el escenario para acceder al reconocimiento de un subrogado penal, pues para ello existen los jueces naturales dependiendo en la etapa en que se encuentra el proceso, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010