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AHP4715-2015(46610)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus radicado n° 46610 Gilberto Navarrete Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP4715-2015 Radicación n° 46610 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Gilberto Navarrete Galeano contra la decisión adiada 12 de agosto del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el mencionado, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

LA PETICIÓN En síntesis, el accionante funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que está privado de la libertad desde el 7 de abril del corriente año, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional por existir orden de captura en su contra, librada para cumplir la pena de 80 meses que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad que lo condenó por el delito de homicidio tentado.

Expresa que no obstante lo anterior se considera « secuestrado » por el sistema judicial, ya que la desidia y las « malas prácticas jurídicas » de fiscales, jueces y abogados llevaron a que, en su caso, se cometiera una injusticia, pues fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando en realidad los hechos por los cuales fue juzgado apenas si configuran el punible de lesiones personales.

Destaca varias situaciones que califica de irregularidades que se presentaron en el proceso seguido en su contra, tales como, que fue tramitado por varios fiscales y jueces, además que el apoderado de la parte civil le hizo una « solicitud temeraria » en el mes de junio de 2005, con la pretensión de que le diera la suma de $15.000.000.oo para no continuar con la actuación, so pena de enviarlo a la cárcel en caso que no accediera, lo cual considera es una « presunta extorsión », amenaza que dice en efecto cumplió aquel con la ayuda de « las mafias que hay en el complejo judicial de Paloquemao » e, incluso, con la connivencia de su abogado defensor.

Critica la calificación jurídica dada a la conducta que se le endilgó, las conclusiones de los dictámenes de medicina legal sobre las lesiones causadas a la víctima, las declaraciones « alineadas » de los testigos de cargo y la actuación de fiscales y jueces que, en su opinión, se complotaron para condenarlo injustamente. De ilegal cataloga también el hecho que un juez de ejecución de penas haya sido el que legalizó su detención y otro el que actualmente está vigilando el cumplimiento de la sentencia, funcionario este último ante el que, afirma, su defensor peticionó la prisión domiciliaria, que le fue negada por cuanto « el señor juez comete error aritmético … niega la prisión domiciliaria con el argumento que [la pena mínima] se pasa de 8 años » En ese orden, solicita « su excarcelación inmediata » y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, así como investigar a fiscales, jueces y abogados « aliados de este complot » orquestado en su contra y, finalmente, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer de la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente en el caso concreto, porque: (i) Los argumentos del accionante Gilberto Navarrete Galeano no acreditan su ilegítima privación de la libertad, pues ésta se deriva de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, amén que las irregularidades que denuncia en la solicitud de hábeas corpus, debió exponerlas en dicha actuación, cuya resolución es ajena al juez constitucional, puesto que la presente acción no está prevista para dilucidar controversias de competencia del juez ordinario.

(ii) Como la situación jurídica actual del peticionario es que se encuentra descontando la pena que le fuera impuesta, el funcionario ante quien debe elevar solicitudes de libertad u otorgamiento de mecanismos sustitutivos es el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tiene a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de la sanción. (iii) Siendo que dicho funcionario informó que se encuentran en estudio los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el proveído adiado 2 de junio hogaño, mediante el cual negó al penado la prisión domiciliaria, el peticionario deberá sujetarse a lo que resuelva el juez de ejecución de penas, única autoridad competente para decidir sobre el otorgamiento del aludido sustituto penal, a quien no puede sustituir el juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Cabe destacar, que el sentenciado Navarrete Galeano al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo. Adicionalmente, presentó un escrito en el que reitera las supuestas irregularidades que se presentaron en el desarrollo del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio tentado, así como la exigencia económica que dice le hizo el abogado de la parte civil, a quien responsabiliza, junto a fiscales y jueces, de su « ilegal » privación de la libertad, y reitera que se le restablezca dicha garantía fundamental.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre propio por el condenado Gilberto Navarrete Galeano, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. 2.

Procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso ( verbi gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.

En otros términos, conforme se ha indicado por esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.

Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” [footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable. 3.

El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 Según las constancias que obran en la presente actuación, mediante sentenciada adiada 21 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenó al procesado Gilberto Navarrete Galeano a la pena principal de 80 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo que cobró ejecutoria el 7 de julio de la misma anualidad.

Surge patente, entonces, que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia inmediata de la condena emitida en su contra, y dado que en la respectiva sentencia le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural, actualmente se encuentra descontando pena en un centro carcelario, de modo que como aquella no puede catalogarse de ilegal, no obstante las presuntas irregularidades que denuncia el accionante, las cuales debieron ser alegadas al interior del respectivo proceso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, de los cuales no hay constancia que se hubieran ejercido, no hay lugar, tal como acertadamente lo concluyó el Magistrado del Tribunal, al amparo constitucional. 3.2 De otra parte, tampoco puede afirmarse que en el asunto de la especie se presenta la prolongación ilícita de la privación de la libertad, habida cuenta que la pena de prisión impuesta al sentenciado Navarrete Galeano –80 meses– aún no se ha cumplido, pues según consta en el presente diligenciamiento, el mencionado se halla privado de la libertad por razón de esta actuación desde el 7 de abril de 2015, es decir, a la fecha ha descontado físicamente un poco más de cuatro meses de pena.

En esa medida, es claro que no se configura la segunda hipótesis que haría procedente la acción de hábeas corpus en el trámite que se revisa, valga decir, que no obstante el sentenciado haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, continuara privado de la libertad. 3.3 Lo que plantea el accionante es, de una parte, la supuesta existencia de irregularidades sustanciales al interior del proceso, relativas a la prueba de cargo y a la actuación desviada de algunos funcionarios judiciales y de profesionales del derecho, circunstancias que son refractarias a la acción de hábeas corpus dado que ésta no está prevista para suplir los procedimientos ordinarios, siendo ese el escenario natural donde tales vicios debieron ser denunciados oportunamente para que, de haber sido el caso, se adoptaran los correctivos necesarios y se garantizaran los derechos fundamentales que ahora se afirman vulnerados.

De otro lado, el actor manifiesta inconformidad respecto a la decisión adoptada por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción, por cuanto mediante proveído calendado 2 de junio pasado le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al considerar que en su caso no se reúne el requisito objetivo que exige el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, norma que claramente es aplicable por favorabilidad, no empece ser posterior a los hechos juzgados.

Ahora bien, como obra constancia de que frente a tal decisión el defensor del penado Navarrete Galeano, en la oportunidad legal correspondiente, agotó los mecanismos jurídicos previstos al interior del proceso para controvertirla, valga decir, interpuso los recursos legales de reposición y en subsidio de apelación, los cuales están en curso de resolverse, según informó el titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de la vigilancia y cumplimiento de la sanción, resulta improcedente acudir a la acción de hábeas corpus con la finalidad de desplazar a los funcionarios judiciales competentes para decidirlos, habida cuenta que, de una parte, el tema debatido es de su exclusivo resorte y, de otra, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos distintos a aquel que orienta la presente solicitud de amparo, cuya finalidad es la protección del derecho fundamental de la libertad.

Además, la acción incoada tampoco está diseñada para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben ventilarse peticiones de la naturaleza de las formuladas por el condenado, esto es, aquellas relativas a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, libertad y, en general, a los aspecto atinentes a la ejecución de la sanción, puesto que la ley señala el trámite que debe seguirse para tal efecto y el funcionario judicial competente para resolverlas, valga decir, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Así las cosas, el ciudadano Navarrete Galeano deberá atenerse a lo que resuelva el juez que actualmente vigila el cumplimiento de la pena frente a la reposición interpuesta contra el proveído que le negó la prisión domiciliaria y, en el evento que ésta no prospere, a lo que decida el superior funcional de aquel al desatar el recurso de apelación, sin perjuicio que posteriormente, si así lo considera, pueda insistir ante el referido funcionario judicial sobre el reconocimiento del mentado mecanismo sustitutivo que, cabe destacar, debe ser otorgado oficiosamente cuando se cumplan los requisitos legales.

En conclusión, el Despacho encuentra improcedente el amparo constitucional impetrado por Gilberto Navarrete Galeano, por lo cual, tal como se anunció, confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15