Hábeas Corpus 50760 Víctor Mario Rey Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP4704-2017 Radicado 50760 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asunto Decide el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de 14 de julio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo de habeas corpus a Víctor Mario Rey Ramos.
Antecedentes y Consideraciones 1. Afirma la apoderada de Ray Ramos que éste fue privado de la libertad el día 16 de enero del año en curso, fecha en la cual se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, detención preventiva, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.
El 22 de febrero posterior, la Fiscalía Primera Seccional de Funza radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de esa población escrito de acusación, programándose la audiencia de formulación de acusación para el día 7 de junio, la cual no fue posible desarrollar por estarse adelantando en esa fecha audiencia de juicio oral en otro asunto. Dado el vencimiento de términos para el inicio del juicio oral, (art.317.5 del C. de P.P.), la defensora solicitó audiencia ante el Juez de Garantías de Mosquera, la cual se programó para el 11 de julio.
No obstante que en principio se dificultó su inicio por la falta de traslado del interno desde la Cárcel, una vez instalada el Juez negó la libertad sobre la base de que no se había aportado el escrito de acusación, decisión contra la cual se opuso en reposición, siendo mantenida incólume. Como quiera que para la peticionaria sólo se podía negar la libertad por circunstancias objetivas relacionadas con el vencimiento de los términos, solicita se conceda la libertad inmediata a Rey Ramos por haber transcurrido más de 120 días de haber pasado la Fiscalía el escrito de acusación sin que se haya adelantado la audiencia de juicio oral. 3.
Para el Tribunal, es muy claro en el caso concreto que la accionante no agotó los recursos legales previstos con miras a buscar la libertad de su asistido, pues únicamente interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó la libertad en los términos reseñados, siendo por demás tal inconformidad rechazada por carencia de sustentación dada la generalidad de sus argumentos y limitarse a reparar en el vencimiento de los términos para dar inicio al juicio oral.
En condiciones semejantes, para el Magistrado sustanciador, este es uno de los casos en que la acción de habeas corpus no procede por falta de agotamiento de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho a la libertad. 4. Al impugnar la negativa de habeas corpus, la apoderada de Rey Ramos insiste en que la causal de libertad por vencimiento de términos no se puede negar con argumentos diferentes al cómputo de los días, o aduciendo motivos atribuibles al imputado o a su defensa, si en este caso dicha causa sólo es predicable del aparato judicial. 5.
Encaminada la impugnación propuesta contra la decisión denegatoria del habeas corpus que proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y encontrándose el imputado en la Cárcel Modelo, era la autoridad a la cual en primera instancia correspondía dilucidar el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y así entonces también a la Corte Suprema pronunciarse en segunda instancia. 6.
Doctrina profusa de la Sala le ha permitido destacar que cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y pese a teóricamente afirmarse que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual, este instrumento constitucional de amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles. 7.
De ahí entonces que si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de la libertad, no se trata de una acción que pueda sustituir los procesos penales legalmente establecidos, que no se pueden soslayar a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, razón suficiente para insistir en que su invocación sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, sin que la acción constitucional pueda tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 8.
La evocación de estas conocidas nociones se justifica en el presente caso, advertido como fue por el Tribunal así como por la autoridad accionada, que la procuradora judicial de Víctor Mario Rey Ramos, hace evidente a través del motivo aducido para deprecar la libertad de su asistido, que reclamó ante un juez de garantías la liberación por vencimiento de términos de aquél y que dada su negativa interpuso el recurso de reposición contra dicho proveído, pero obvia explicar la razón por la cual no agotó los recursos ordinarios en pos del propósito perseguido y omitió recurrir en apelación dicha decisión. Como bien se sabe y fue observado con antelación, a pesar de no ser necesariamente residual y subsidiaria la acción de habeas corpus, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cuando existe una actuación procesal en curso esta acción protectora no puede utilizarse para sustituir procedimientos señalados en la ley en búsqueda de la libertad, o reemplazar los recursos ordinarios habilitados por el ordenamiento con esa misma finalidad, siendo en este sentido no sólo necesario sino forzoso elevar las peticiones relacionadas con la libertad ante esas autoridades judiciales e interponer los recursos que procedan en caso de que las decisiones adoptadas sean adversas.
Pues bien, como quedó evidenciado, en este caso la peticionaria que es apoderada de Víctor Mario Rey Ramos, no agotó los mecanismos idóneos y ordinarios de defensa previstos en la ley con miras a obtener su libertad, sin que sea viable per saltum acudir a la acción de habeas corpus dado que no se adujo como instrumento tendiente a evitar un perjuicio irremediable y en su lugar obvió incoar esta misma pretensión ante la segunda instancia dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Víctor Mario Rey Ramos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 6